República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.271.473, domiciliado en Puebla, Ciudad de México y de transito por la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio Janeth Sibada de Matos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.848; en contra de la ciudadana AILIN YURAMY CACERES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.407.427, por las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 02 de Agosto de 2.006, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO.

• En fecha 29 de Septiembre del 2006, el abogado Ivan Carruyo Márquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada ciudadana AILIN YURAMY CACERES GARCIA, solicitó se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por la parcela distinguida con el N° 02-17, de la Manzana 02 de la Urbanización Santa Fe II, y la Quinta sobre ella construida, situada en el Sector conocido como el Club Hípico o El Pedregal, en Jurisdicción de La Parroquia Raúl Leoni, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. La parcela 02-17, tiene un área de parcela de Ciento Noventa y Ocho metros cuadrados (198mts2), y se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos: NOROESTE: su fondo en 12 metros (12mts), con la parcela 02-08; SURESTE: su frente, en doce metros (12mts), con la avenida 71C; NORESTE: en dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50mts), con la parcela 02-18; y SUROESTE: en dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50mts), con la parcela 02-16. La vivienda unifamiliar construida sobre la parcela antes descrita, tiene un área de construcción cerrada de Ochenta y Dos metros cuadrados, (82mts2), y consta de la siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavadero, tres dormitorios y dos baños, y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la Comunidad de propietarios de la Urbanización de O, 505050%, según se evidencia del Documento de Parcelamiento General de la Urbanización Santa Fe, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 18 de Marzo de 1983, bajo el N°4, Protocolo 1, Tomo 16, y el Documento de Parcelamiento de la Urbanización Santa Fe II, protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro, el 22 de Mayo de 1995, bajo el N° 25, Protocolo 1, Tomo 12, el cual aparece escriturado a nombre del ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE, en el Documento Registrado del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 08 de Mayo de 1997, bajo el N° 47, Protocolo 1, Tomo 16.
• Medida Preventiva de Secuestro sobre: Un Vehículo marca MITSUBISHI, Modelo SIGNO PLUS, 1.3L M/T, Año Modelo 2006, Color PLATA, Serial de carrocería N° 8X1CK1ASN6Y7008871, Serial de Motor N° GQ0838, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, matriculado bajo el N° VCF-310, el cual aparece escriturado a nombre del ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE, según consta del Certificado de Origen signado AL-39978, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 28-03-2006.
• Medida Preventiva de Embargo sobre: 1) El Cincuenta por ciento (50%) del sueldo, salario-beca, horas extras, cesta ticket, que le puedan corresponder al ciudadano al ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE, como Profesor a tiempo completo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia, para sufragar la Pensión de Alimentos de la niña MELANI MILAGROS MENA CACERES; 2) sobre el Cincuenta por ciento (50%) que le puedan corresponder a la ciudadana AILIN YURAMI CACERES GARCIA, como gananciales, sobre la bonificación especial de fin de año, vacaciones, caja de ahorros, aguinaldos prestaciones sociales y sus intereses, anticipos, doceavos, bonificaciones especiales o cualquier otra remuneración que le pueda corresponder al ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE, 3) asimismo, a objeto de garantizar las pensiones pasadas, presentes y futuras de la niña MELANI MILAGROS MENA CACERES, solicita se decrete el cincuenta por ciento que le pueda corresponder al ciudadano demandante, sobre la bonificación especial de fin de año, vacaciones, caja de ahorros, aguinaldos, prestaciones sociales y sus intereses, anticipos, doceavos, bonificaciones especiales o cualquier otra remuneración que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado; 4) y de igual manera sobre el Cien por ciento (100%) de las Primas por hijos, y de la ayuda familiar que trimestralmente se le asigna al actor LUIS JAVIER MENA CAMARE, como Profesor a tiempo completo en la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia, la cual suma la cantidad de Dos Mil Dólares Americanos ($ US 2.000) trimestrales.

En fecha 03 de Agosto de 2.006, se le dio entrada a la presente solicitud de Decreto de Medidas.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandada ha solicitado 1) Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por la parcela distinguida con el N° 02-17, de la Manzana 02 de la Urbanización Santa Fe II, y la Quinta sobre ella construida, situada en el Sector conocido como el club Hípico o El Pedregal, en Jurisdicción de La Parroquia Raúl Leoni, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. La parcela 02-17, tiene un área de parcela de Ciento Noventa y Ocho metros cuadrados (198mts2), y se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos: NOROESTE: su fondo en 12 metros (12mts), con la parcela 02-08; SURESTE: su frente, en doce metros (12mts), con la avenida 71C; NORESTE: en dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50mts), con la parcela 02-18; y SUROESTE: en dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50mts), con la parcela 02-16. La vivienda unifamiliar construida sobre la parcela antes descrita, tiene un área de construcción cerrada de Ochenta y Dos metros cuadrados, (82mts2), y consta de la siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavadero, tres dormitorios y dos baños. 2) Secuestro sobre un vehículo marca MITSUBISHI, Modelo SIGNO PLUS, 1.3L M/T, Año Modelo 2006, Color PLATA, Serial de carrocería N° 8X1CK1ASN6Y7008871, Serial de Motor N° GQ0838, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, matriculado bajo el N° VCF-310, el cual aparece escriturado a nombre del ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE, según consta del Certificado de Origen signado AL-39978, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 28-03-2006; y 3) Medida Preventiva de Embargo sobre el sueldo y demás conceptos antes expresados del ciudadano demandante, para satisfacer las necesidades alimentarías de las niña MELANI MILAGROS MENA CACERES, y para salvaguardar la cuota parte que le pertenece a la conyuge, ya que tiene el temor fundado de que el actor, como Profesor de la Universidad del Zulia, pretenda realizar prestamos personales a la referida Universidad por montos equiparables a lo que pueda corresponderle por prestaciones sociales.

I

EN CUANTO A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR:

A tal respecto establece el artículo 156 del Código Civil Venezolano que, Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

El artículo 148 del Código Civil establece:

“ Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes,
de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

El artículo 149 del Código Civil establece:

“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación en contrario será nula”

En consecuencia, por cuanto puede evidenciarse de las actas que los ciudadanos AILIN YURAMY CACERES GARCIA Y LUIS JAVIER MENA CAMARE, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 24 de Enero de 1998, y el ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE adquirió el referido inmueble en fecha 08 de Mayo de 1997, es decir, que los mencionados ciudadanos contrajeron dicho matrimonio al año siguiente de la adquisición del inmueble en cuestión, lo que establece que dicho bien no forma parte de la comunidad conyugal; asimismo, observa el Tribunal que la parte demandada consignó un justificativo de testigos por ante la Notaria Séptima de Maracaibo, de fecha 14 de Marzo de 1997, donde los testigos declaran que los ciudadanos LUIS JAVIER MENA CAMARE Y AILIN YURAMI CACERES GARCIA, vivian en concubinato desde hace seis (06) años, y aun cuando el apoderado de la demandada en escrito de fecha 10 de Octubre del 2006, alega cuando consigna el referido justificativo de testigos de Declaración de Concubinato como lo denomina, dice que dicha comunidad concubinaria fue legitimada por subsiguiente matrimonio, este Tribunal al analizar el acta de matrimonio celebrado por los cónyuges de este proceso, observa que en la misma no se dice nada de que los contrayentes estuvieran legalizando la unión concubinaria referida.

Ahora bien, el artículo 767 de nuestro Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“La Comunidad Concubinaria es una presunción iuris tantum que solo surte efecto respecto a los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y de los herederos del otro; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos, siempre que el hombre o la mujer demuestre haber vivido permanentemente en ese estado y haber contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio común”.

De la normativa antes transcrita se observa, que para constatar la existencia de la comunidad concubinaria, tanto el hombre como la mujer deben demostrar la convivencia no matrimonial permanente, y por consiguiente el haber contribuido con su trabajo en la formación del patrimonio; y que la persona concubina haya sido declarada como tal, mediante sentencia dictada por el órgano Jurisdiccional competente, tal como lo establece nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-12-2001, de la Sala de Casación Civil, que indica:

“…que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido, referido a considerar la legitimación ad causam (cualidad) junto a las condiciones de la acción como presupuestos de orden público sobre los que el Juez pueda pronunciarse de oficio, y así lo ha establecido el máximo tribunal sin haber pedido previamente la declaración de ésta en el mismo libelo, ni el reconocimiento de la misma o traer como fundamento de la acción acto jurisdiccional que previamente la declarara, y siendo el libelo de demanda la única oportunidad que tiene la actora para esgrimir su pretensión, no puede traer petitorios nuevos durante el curso del proceso, hasta informes, pues de esta manera se le violenta el derecho de defensa del accionado, que solo tiene el acto de contestación para rebatirlos, este Tribunal hace suyo el criterio expuesto por el a quo en el sentido de considerar que en la presente causa la actora se limitó a pedir la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble habido durante la unión no matrimonial, sin demostrar la existencia de tal comunidad (por sentencia anterior)´ ni pidió que el demandado conviniera en su existencia o que así lo declarara el Tribunal por lo que esta Juzgadora considera totalmente improcedente la acción intentada por cuanto la pretensión de partición puede ser declarada procedente, si aquella relación que originó la comunidad de bienes cuya partición se solicita ha quedado demostrada…por lo que al no haber demostrado la demandante la existencia de la relación concubinaria (a través de sentencia de mera certeza) ni haber pedido que la parte demandada conviniera en la existencia de tal relación o que el Tribunal así lo declarara lo que trae como consecuencia que: a) El Tribunal no puede pronunciarse sobre la existencia o no de la comunidad concubinaria sin incurrir en ultrapetita. b) al no haber quedado determinado su carácter de concubina evidentemente que existe falta de cualidad e interés en ella para intentar el juicio y del demandado para sostenerlo…”

Este Tribunal basándose en lo antes expuesto, declara improcedente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, ya que dicho inmueble no forma parte de la comunidad conyugal de los mismos. Así se declara.


II
EN CUANTO A LA MEDIDA DE SECUESTRO:

“se decretara el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.

Por lo antes referido, la Medida de Secuestro solicitada debe proceder de conformidad con el ordinal tercero (3°) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el vehículo marca MITSUBISHI, Modelo SIGNO PLUS, 1.3L M/T, Año Modelo 2006, Color PLATA, Serial de carrocería N° 8X1CK1ASN6Y7008871, Serial de Motor N° GQ0838, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, matriculado bajo el N° VCF-310, el cual aparece escriturado a nombre del ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE, según consta del Certificado de Origen signado AL-39978, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 28-03-2006, a fin de evitar la dilapidación, o disposición u ocultamiento del bien mueble objeto de la medida, y garantizar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana AILIN YURAMI CACERES GARCIA, en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE, ya que de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que en efecto, dicho bien mueble fue adquirido por el mencionado ciudadano dentro del matrimonio con la mencionado ciudadana, en fecha 24 de Enero de 1998, según acta de matrimonio N° 25, realizado por dichos ciudadanos, siendo la fecha de adquisición del vehículo el 28 de Marzo del 2006, según certificado de origen antes identificado.
III

EN CUANTO A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO:

A tal respecto este Tribunal observa que la parte actora, ha solicitado Medida Preventiva de Embargo sobre: 1) El Cincuenta por ciento (50%) del sueldo, salario-beca, horas extras, cesta ticket, que le puedan corresponder al ciudadano al ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE, como Profesor a tiempo completo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia, para sufragar la Pensión de Alimentos de la niña MELANI MILAGROS MENA CACERES; 2) sobre el Cincuenta por ciento (50%) que le puedan corresponder a la ciudadana AILIN YURAMI CACERES GARCIA, como gananciales, sobre la bonificación especial de fin de año, vacaciones, caja de ahorros, aguinaldos prestaciones sociales y sus intereses, anticipos, doceavos, bonificaciones especiales o cualquier otra remuneración que le pueda corresponder al ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE, 3) asimismo, a objeto de garantizar las pensiones pasadas, presentes y futuras de la niña MELANI MILAGROS MENA CACERES, solicita se decrete el cincuenta por ciento que le pueda corresponder al ciudadano demandante, sobre la bonificación especial de fin de año, vacaciones, caja de ahorros, aguinaldos, prestaciones sociales y sus intereses, anticipos, doceavos, bonificaciones especiales o cualquier otra remuneración que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado; 4) y de igual manera sobre el Cien por ciento (100%) de las Primas por hijos, y de la ayuda familiar que trimestralmente se le asigna al actor LUIS JAVIER MENA CAMARE, como Profesor a tiempo completo en la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia, la cual suma la cantidad de Dos Mil Dólares Americanos ($ US 2.000) trimestrales.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, y en cuanto a las medidas cautelares de embargo solicitadas sobre el sueldo y demás conceptos antes expresados del ciudadano demandante, para satisfacer las necesidades alimentarías de las niña MELANI MILAGROS MENA CACERES; sobre los gananciales que le puedan corresponder a la cónyuge.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede:

a) Medida de Secuestro sobre: el vehículo marca MITSUBISHI, Modelo SIGNO PLUS, 1.3L M/T, Año Modelo 2006, Color PLATA, Serial de carrocería N° 8X1CK1ASN6Y7008871, Serial de Motor N° GQ0838, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, matriculado bajo el N° VCF-310, el cual aparece escriturado a nombre del ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE, según consta del Certificado de Origen signado AL-39978, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 28-03-2006.
b) Medida Preventiva de Embargo sobre: 1) El Veinte por ciento (20%) del sueldo, horas extras, cesta ticket, que le puedan corresponder al ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE, como Profesor a tiempo completo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia, así como el cien por ciento (100%) de las primas por hijos, para sufragar la Pensión de Alimentos de la niña MELANI MILAGROS MENA CACERES; 2) sobre el Cincuenta por ciento (50%) que le puedan corresponder a la ciudadana AILIN YURAMI CACERES GARCIA, como gananciales, sobre la bonificación especial de fin de año, vacaciones, caja de ahorros, aguinaldos prestaciones sociales y sus intereses, anticipos, doceavos, que le pueda corresponder al ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO


Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

A) Improcedente: La Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por la parcela distinguida con el N° 02-17, de la Manzana 02 de la Urbanización Santa Fe II, y la Quinta sobre ella construida, situada en el Sector conocido como el club Hípico o El Pedregal, en Jurisdicción de La Parroquia Raúl Leoni, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. La parcela 02-17, tiene un área de parcela de Ciento Noventa y Ocho metros cuadrados (198mts2), y se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos: NOROESTE: su fondo en 12 metros (12mts), con la parcela 02-08; SURESTE: su frente, en doce metros (12mts), con la avenida 71C; NORESTE: en dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50mts), con la parcela 02-18; y SUROESTE: en dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50mts), con la parcela 02-16. La vivienda unifamiliar construida sobre la parcela antes descrita, tiene un área de construcción cerrada de Ochenta y Dos metros cuadrados, (82mts2), y consta de la siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavadero, tres dormitorios y dos baños, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
B) Decreta: Medida de Secuestro: sobre el vehículo marca MITSUBISHI, Modelo SIGNO PLUS, 1.3L M/T, Año Modelo 2006, Color PLATA, Serial de carrocería N° 8X1CK1ASN6Y7008871, Serial de Motor N° GQ0838, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, matriculado bajo el N° VCF-310, el cual aparece escriturado a nombre del ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE, según consta del Certificado de Origen signado AL-39978, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 28-03-2006.
C) Decreta: Medida Provisional de Embargo:
• En Relación a la Obligación Alimentaría de la niña MELANI MILAGROS MENA CACERES, se decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
1) El Veinte por ciento (20%) del sueldo, horas extras, cesta ticket, que le puedan corresponder al ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE, como Profesor a tiempo completo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia, asimismo, sobre el Cien por ciento (100%) de las Primas por hijos.

• Para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana AILIN YURAMY CACERES GARCIA, se decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

2) El Cincuenta por ciento (50%), de la bonificación especial de fin de año, vacaciones, caja de ahorros, aguinaldos prestaciones sociales y sus intereses, anticipos, doceavos, que le pueda corresponder al ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE.

Las cantidades a retener establecidas en el literal “1”, deberán ser entregados directamente a la ciudadana AILIN YURAMY CACERES GARCIA, o remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Y las cantidades a retener establecidas en el literal “2” deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. SOLO SE RECIBEN CHEQUES MARTES Y JUEVES. Para la ejecución de la medida de la medida de secuestro, y las medidas preventivas de embargo y conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossadas, San Francisco, Mara, Páez, Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Noviembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria;


Abog. Angélica Maria Barrios


En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº . La Secretaria.-
HPQ/ha
Exp. 8930