EXP. 01976



República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1


PARTE NARRATIVA



Ocurren por ante este Juzgado la abogada MORAIMA REYES LUZARDO, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.743.671, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.338, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos ANNY KARINA FERNANDEZ SENCIAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.072.465, LENYS YELITZA FERNANDEZ SENCIAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.921.113, YERRY ARVELO FERNANDEZ SENCIAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.280.034, LUZ DANNA FERNANDEZ SENCIAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.823.954, LEARY MILENE FERNANDEZ SENCIAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.920.536, LEANYS FERNANDEZ SENCIAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.200.493, BENEDICTA CAROLINA FERNANDEZ SENCIAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.804.837 y los niños LESVIA CAROLINA FERNANDEZ SENCIAL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.471.773, LUIS ABELARDO FERNANDEZ SENCIAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.202.834, YENDRY ALBERTO FERNANDEZ SENCIAL, venezolano y LUMILEX ZENAIDA FERNANDEZ SENCIAL, venezolana, todos domiciliados en el Municipio Páez del Estado Zulia, según consta del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 13 de Octubre de 2006, el cual quedo anotado bajo el N° 53, Tomo 199 de los libros respectivos y solicita a éste Órgano Jurisdiccional se les declare a sus representados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.745.062, quien fuera padre de sus poderdantes y concubino de la ciudadana BENEDICTA SENCIAL, antes identificada, el cual falleció el 04 de agosto de 2006, según consta del acta de defunción N° 16 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia.

A esa solicitud se le dio entrada el día 19 de Octubre de 2006, formando expediente numerado con el N° 01976, ordenándose que por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas la actas procésales, observa el Tribunal que la abogada apoderada judicial de los solicitantes acompaña copia de la cédula de identidad de sus representados, copia certificada del acta de defunción N° 16 del causante emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento N° 757, 653, 127, 890, 471, 136, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento N° 185, 58, 318, 33 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia, constancia de concubinato emitido por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por tener el carácter de auténticos y no han sido objeto de tacha de falsedad por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre los niños con el causante, así como el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron justificativos de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en la cual declararon los ciudadanos MANUEL SARCOS y ANGEL FRANCSICO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.784.318 y 1.661.841, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que conocen a la solicitante y que conocían igualmente al causante quien fuera su concubino desde hace 30 años con el cual procreó 10 hijos y el mismo falleció el día 4 de Agosto de 2006. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos ANNY KARINA, LENYS YELITZA, YERRY ARVELO, LUZ DANNA, LEARY MILENE, LEANYS FERNANDEZ SENCIAL y a los niños LESVIA CAROLINA, LUIS ABELARDO, YENDRY ALBERTO y LUMILEX ZENAIDA FERNANDEZ SENCIAL, en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los Fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA a los ciudadanos ANNY KARINA, LENYS YELITZA, YERRY ARVELO, LUZ DANNA, LEARY MILENE, LEANYS FERNANDEZ SENCIAL y a los niños LESVIA CAROLINA, LUIS ABELARDO, YENDRY ALBERTO y LUMILEX ZENAIDA FERNANDEZ SENCIAL, en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.745.062 el cual falleció el 04 de agosto de 2006, según consta del acta de defunción N° 16 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia.

A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana BENEDICTA SENCIAL, titular de la cédula de identidad N° 6.804.837, como concubina por cuanto carece de declaración judicial, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder, y aún cuando la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece que cuando las uniones de hecho entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese caso su condición de concubina deberá ser declarada judicialmente y de lo cual no hay constancia en actas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se declara-

Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (02) de mes de Noviembre de dos mil seis (2006). AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN. EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS. En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 144 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevada por este Tribunal en el presente año del dos mil seis (2006). La secretaria.


HPQ/vrp*