República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA


Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ GALBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.256.107, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Humberto García Alvarado; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.787, en contra del ciudadano NERIO ANTONIO CASTILLO MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.282.251, de igual domicilio, alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.-

En fecha 08 de Noviembre de 2006, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, cuanto ha lugar en derecho. En la misma fecha, se le dio entrada a la solicitud de Medidas Preventivas.

La parte actora solicitó se decrete las siguientes Medidas Preventivas de Embargo, sobre:
• Se otorgue el ejercicio de la guarda y custodia de la niña VANESSA CRISTINA CASTILLO GONZALEZ, a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ GALBAN, conforme lo previsto en los artículos 360 en su segundo aparte y 361 de la citada Ley, así como el numeral 2 del artículo 191 del Código Civil.
• Se fije una pensión de alimentos por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), mensuales, así como una cantidad adicional para los meses de agosto y diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.
• Prohibición de Salida del País de la niña VANESSA CRISTINA CASTILLO GONZALEZ, dada las amenazas del ciudadano demandado de llevarse a la niña antes mencionada.
• Un Régimen Provisional de visitas supervisado, a fin de proteger la integridad personal y la estabilidad emocional de la niña VANESSA CRISTINA CASTILLO GONZALEZ, estableciéndose preferiblemente una hora durante dos (2) días de la semana y cuatro (4) horas los días sábados, con la presencia de terceras personas que puedan resguardar la integridad de la mencionada niña, como por ejemplo la abuela materna de la misma.
• A fin de garantizar la Comunidad Conyugal de la ciudadana demandante, el Setenta por ciento (70%) de los sueldos y salarios, bono vacacional, vacaciones, utilidades, cesta ticket, bono de productividad, horas extras, caja de ahorros o fideicomiso, prestaciones sociales y demás beneficios laborales que pudiera percibir el ciudadano demandado, como empleado de la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, en la proporción de un Veinte por ciento (20%) para la niña de autos y Cincuenta por ciento (50%) a favor de la demandante, Cien por ciento (100%) de las cantidades correspondientes a la cancelación de primas por hijos, gastos educacionales y médicos que correspondan a la niña de autos.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante ha solicitado se otorgue el ejercicio de la guarda y custodia de la niña VANESSA CRISTINA CASTILLO GONZALEZ, a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ GALBAN, conforme lo previsto en los artículos 360 en su segundo aparte y 361 de la citada Ley, así como el numeral 2 del artículo 191 del Código Civil, se fije una pensión de alimentos por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), mensuales, así como una cantidad adicional para los meses de agosto y diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente, Prohibición de Salida del País de la niña VANESSA CRISTINA CASTILLO GONZALEZ, dada las amenazas del ciudadano demandado de llevarse a la niña antes mencionada, Un Régimen Provisional de visitas supervisado, a fin de proteger la integridad personal y la estabilidad emocional de la niña VANESSA CRISTINA CASTILLO GONZALEZ, estableciéndose preferiblemente una hora durante dos (2) días de la semana y cuatro (4) horas los días sábados, con la presencia de terceras personas que puedan resguardar la integridad de la mencionada niña, como por ejemplo la abuela materna de la misma, y a fin de garantizar la Comunidad Conyugal de la ciudadana demandante, el Setenta por ciento (70%) de los sueldos y salarios, bono vacacional, vacaciones, utilidades, cesta ticket, bono de productividad, horas extras, caja de ahorros o fideicomiso, prestaciones sociales y demás beneficios laborales que pudiera percibir el ciudadano demandado, como empleado de la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, en la proporción de un Veinte por ciento (20%) para la niña de autos y Cincuenta por ciento (50%) a favor de la demandante, Cien por ciento (100%) de las cantidades correspondientes a la cancelación de primas por hijos, gastos educacionales y médicos que correspondan a la niña de autos.

I

EN CUANTO A LA GUARDA Y CUSTODIA

El tribunal le concede la guarda y custodia material de la niña VANESSA CRISTINA CASTILLO GONZALEZ, antes identificadas, a su progenitora ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ GALBAN, de conformidad con el articulo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.


Artículo 360. Medidas Sobre Guarda en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, estos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas siete años. Los hijos que tengan siete o años o menores, deberán permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. (Negrita del Tribunal)

II

EN CUANTO A LA FIJACION DE LA PENSION ALIMENTARIA

En cuanto a la solicitud de Fijación de la Pensión Alimentaría, en beneficio de la niña VANESSA CRISTINA CASTILLO GONZALEZ, este Juzgador considere conveniente antes de resolver lo solicitado, que se debe impulsar la citación del demandado de autos, con la finalidad de que el Juez pueda entrevistar a las partes para llegar a un acuerdo con relación a la fijación de la Pensión de alimentos para la niña antes mencionada.
III

EN CUANTO A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS

A fin de garantizar el derecho de la niña de autos de mantener relaciones de forma regular y permanente con ambos padres, de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el articulo 466 ejusdem este juzgador declara procedente la Prohibición de Salida del País de la niña VANESSA CRISTINA CASTILLO GONZALEZ, de cuatro años de edad; para el cumplimiento de la presente Medida se debe oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia a los fines de que se sirva impartir las instrucciones conducentes para el cumplimiento de la Medida decretada.

El Articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente;
Articulo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contado directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que sea contrario a su interés superior.”

IV

EN CUANTO AL REGIMEN DE VISITAS PROVISIONAL

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ GALBAN, antes identificada, solicitó un Régimen Provisional de visitas supervisado, a fin de proteger la integridad personal y la estabilidad emocional de la niña VANESSA CRISTINA CASTILLO GONZALEZ, estableciéndose preferiblemente una hora durante dos (2) días de la semana y cuatro (4) horas los días sábados, con la presencia de terceras personas que puedan resguardar la integridad de la mencionada niña, como por ejemplo la abuela materna de la misma.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el cual fue transcrito en el acápite segundo de la parte motiva de esta sentencia.

Asimismo, dado que el hecho de mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

En esta línea de ideas, y siendo el régimen en referencia una medida preventiva para resguardar los derechos de contacto directo de la niña y del padre mutuamente; este Tribunal considera pertinente fijar un REGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS a favor de la niña VANESSA CRISTINA CASTILLO GONZALEZ, con la finalidad de darle la oportunidad tanto a la niña de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ut supra; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

• El ciudadano NERIO ANTONIO CASTILLO MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.282.251, podrá visitar a la niña VANESSA CRISTINA CASTILLO GONZALEZ, en el hogar materno durante los días Martes, Jueves y sábados de cada semana, desde las 5:00 PM, hasta las 8:00 PM.
• Este Régimen de Visitas provisional no debe interrumpir las horas escolares y de descanso de la referida niña.

V

EN CUANTO A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO


Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

El artículo 156 del Código Civil Venezolano establece en su numeral 2°:

“Son bienes de la comunidad:
2° Los Obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.

El articulo 191 del Código Civil Venezolano establece en su ordinal 3° :

“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”

El artículo 148 del Código Civil establece:

“ Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerado, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social. -

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, del sueldo y /o salario y demás conceptos expresados en la parte narrativa, en el Cincuenta Por Ciento, pero distribuidos de la siguiente manera: un veinte Por Ciento (20%) a fin de cumplir con la Obligación Alimentaría de la niña VANESSA CRISTINA CASTILLO GONZALEZ, y Un Treinta Por Ciento (30%) a fin de resguardar la Comunidad Conyugal de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ GALBAN.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de divorcio ordinario instaurado por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ GALBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.256.107, en contra del ciudadano NERIO ANTONIO CASTILLO MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.282.251, lo siguiente:

1) En cuanto a la Guarda y custodia: Se otorga el ejercicio de la guarda y custodia de la niña VANESSA CRISTINA CASTILLO GONZALEZ, a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ GALBAN, por las razones expuestas en la parte motiva.
2) En cuanto a la Fijación de la Pensión Alimentaría: Este Juzgador antes de resolver lo solicitado, que se debe impulsar la citación del demandado de autos, con la finalidad de que el Juez pueda entrevistar a las partes para llegar a un acuerdo con relación a la obligación alimentaría.
3) En cuanto a la Prohibición de Salida del País: Se decreta la Prohibición de Salida del País de la niña VANESSA CRISTINA CASTILLO GONZALEZ, de cuatro años de edad; se ordena oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores y de justicia.
4) En cuanto al Régimen de Visitas, se decreta: El ciudadano NERIO ANTONIO CASTILLO MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.282.251, podrá visitar a la niña VANESSA CRISTINA CASTILLO GONZALEZ, en el hogar materno durante los días Martes, Jueves y sábados de cada semana, desde las 5:00 PM, hasta las 8:00 PM. Este Régimen de Visitas provisional no debe interrumpir las horas escolares y de descanso del referido niño. Notifíquese al ciudadano NERIO ANTONIO CASTILLO MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.282.251.
5) En cuanto a las Medidas de Embargo, Se decreta:
• En Relación a la Obligación Alimentaría de la niña VANESSA CRISTINA CASTILLO GONZALEZ, sobre:
A. El Veinte por ciento (20%) del sueldo o salarios, vacaciones o bono vacacional, utilidades o aguinaldo, cesta ticket, bono de productividad, horas extras.
B. Cien por ciento (100%) de primas por hijos, juguetes, útiles escolares.
C. El Veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, caja de ahorros, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano demandado en caso de que de por terminada su relación laboral.
• Para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ GALBAN, se decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
D. El Treinta por ciento (30%) del sueldo o salarios, vacaciones o bono vacacional, utilidades o aguinaldo, cesta ticket, bono de productividad, horas extras.
E. El Treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, caja de ahorros, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano demandado en caso de que de por terminada su relación laboral.
Las cantidades a retener establecidas en los literales “A”, “B” y “C” deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1, o entregados directamente a la demandante de autos. Y las cantidades establecidas en los Literales “D” y “E”, deberán ser remitidos a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. SOLO SE RECIBEN CHUQUES MARTES Y JUEVES. Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado.
Para la ejecución de las medidas Preventivas de Embargo, antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez, Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.


Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria.


Abog. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1325 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 4448, 4449. La Secretaria.-

Exp.: 9522
HRPQ/ha