República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día diecinueve (19) de Octubre de 2.006, se recibió demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión, incoada por la ciudadana SULIMAR COROMOTO ARRIETA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.591.279, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada VERÓNICA GUTIERREZ, Defensora Publica Sexta (6), en contra del ciudadano JORGE BARBOZA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.543, y del mismo domicilio, a favor de sus hijos JONATHAN JOSE y ELIMAR JOSE BARBOZA ARRIETA.

Al anterior solicitud de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión, este Tribunal mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2.006, la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se instó a la parte solicitante que debía indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación correspondientes.

En fecha 02 de Noviembre de 2006, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y en fecha 07 de Noviembre de 2006 fue entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal.
En fecha 09 de Noviembre de 2006, se notificó al ciudadano JORGE BARBOZA COLINA. Y En esa misma fecha se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

En fecha 15 de Noviembre de 2006, día y hora fijado para celebrar el acto conciliatorio entre los ciudadanos JORGE BARBOZA y SULIMAR ARRIETA, se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandante ciudadana SULIMAR ARRIETA.

En esa misma fecha presente en la Sala de Juicio el ciudadano JORGE BARBOZA COLINA, asistido por la abogada SOLEIDA AVILA JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.911, presento escrito de contestación de demanda del juicio contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión, incoado en su contra por la ciudadana SULIMAR ARRIETA.

A través de diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2006, el ciudadano JORGE BARABOZA COLINA, asistido por la abogada SOLEYDA AVILA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.911, y la ciudadana SULIMAR ARRIETA, asistida por la Abogada VERÓNICA GUTIERREZ, Defensora Publica Sexta (6) designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente obrando en beneficio de los niños JONATHAN JOSE y ELIMAR BARBOZA ARRIETA convinieron fijar una pensión alimentaria, quedando la misma de la siguiente forma:

• El padre se comprometió a entregar a la progenitora la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, para la alimentación de sus hijos. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Provincial signada bajo el Nº 0108-0307-10-0200133551.
• El progenitor se comprometió a sufragar la totalidad de los gastos de escolaridad, tales como uniformes, útiles escolares, inscripción. Asimismo, el padre se comprometió a cubrir todos los gastos relacionados con la escolaridad del Adolescente JONATHAN BARBOZA, incluyendo el pago del transporte y de las mensualidades del referido Liceo Militar General Rafael Urdaneta, ubicado en Cabimas.
• En relación a la salud el progenitor se comprometió a cubrir en su totalidad los gastos de medicinas, consultas médicas, exámenes de laboratorio y otros.
• En época de navidad el progenitor suministrará el vestuario y obsequios apropiados a sus hijos a fin de cubrir las necesidades espirituales y materiales de sus hijos en la época decembrina
• Asimismo, ambas partes acordaron que el referido convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes.



Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana SULIMAR ARRIETA ROJAS y el ciudadano JORGE BARBOZA COLINA, antes identificados, realizaron Convenimiento de la Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaria, de fecha 15 de Noviembre de 2006, celebrado entre los ciudadanos SULIMAR ARRIETA ROJAS y JORGE BARBOZA COLINA, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal N° 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria


Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 1330, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP: 9476
HPQ/jmcc
Rvp:HPQ