PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana HILDA ROSA RAMIREZ BASTIDAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 11.865.980, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada LIZ GODOY QUINTERO, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSION, en contra del ciudadano MAIRRY JOSE COLINA LUZARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.408.523, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de las niñas MAYERLING ANDREA, MAYLIBETH ANDREA, MAYLIN ANDREA y MAYBELIN COLINA.
A la presente demanda se le dio entrada en fecha 29 de Junio de 2006, ordenándose la comparecencia del demandado, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 14 de Julio de 2.006, se ordenó la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia. Asimismo siendo entregada la boleta a la secretaria en fecha 18 Julio de 2.006.

En fecha 08 de Agosto de 2.006, fue citado el ciudadano MAIRRY COLINA, siendo entregada la boleta a la secretaria en fecha 09 de Agosto de 2.006.

En fecha 18 de Septiembre de 2.006, la abogada Morella Reina Hernández Jueza Temporal N ° 1 de la Sala de Juicio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de Septiembre de 2.006, este Tribunal resolvió diferir el acto conciliatorio entre las partes, para el día 26 septiembre de 2.006.

En fecha 20 de Septiembre de 2.006, la parte actora promovió pruebas.

En fecha 21 de Septiembre de 2.006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo se ordenó oficiar al Hospital Coromoto y al Hospital Universitario a fin de que se sirva informar acerca de la capacidad económica que perciba el demandado de autos.

En fecha 21 de Septiembre de 2.006, la parte actora promovió declaraciones de los ciudadanos LUZ MARINA MORILLO, JOSE EDUARDO LINARES y YOEL UZCATEGUI.

En fecha 26 de Septiembre de 2.006, se llevó el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en este procedimiento, estando presente el ciudadano MAIRRY JOSE COLINA LUZARDO, asistido por la abogada MERY FERRER VILLALOBOS, y no estando presente la parte demandante.

En fecha 26 de Septiembre de 2.006, la parte demandada confirió Poder Apud – Acta a la abogada MERY FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 5.036.095, inscrita en el inpreabogado bajo el N ° 19.607.

En fecha 26 de Septiembre de 2.006, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 11 de Octubre de 2.006, este Tribunal admitió las pruebas testimoniales, cuanto ha lugar a derecho. Asimismo se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que tome las testimoniales juradas de los ciudadanos LUZ MARINA MORILLO, JOSE EDUARDO LINARES y YOEL UZCATEGUI.

En fecha 17 de Octubre de 2.006, la parte demandada promovió pruebas. Asimismo en la misma fecha este Tribunal admitió las pruebas, cuanto ha lugar a derecho.

En fecha 26 de Octubre de 2.006, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de ratificar la comisión librada en fecha 11 de Octubre de 2.006, a fin de que tomen las testimoniales juradas de los ciudadanos LUZ MARINA MORILLO, JOSE EDUARDO LINARES y YOEL UZCATEGUI.

En fecha 31 de Octubre de 2.006, se recibió comunicación de GSSV, en relación a la capacidad económica del demandado.

En fecha 06 de Noviembre de 2.006, se recibió comunicación del Hospital Universitario de Maracaibo, informando sobre la capacidad económica del demandado.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:



PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio tres (03), cuatro (04), cinco (05) y seis (06) del presente expediente, copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas MAYERLING ANDREA, MAYLIBETH ANDREA, MAYLIN ANDREA y MAYBELIN COLINA RAMIREZ. Dichos documentos se le concede valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. Del referido instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre las niñas antes mencionadas con las partes del presente proceso.


PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre al folio veintinueve (29) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del niño MARIO JOSE COLINA LUGO. Dicho instrumento se le concede valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que el demandado tiene otra carga familiar.
- Corre al folio treinta (30) del presente expediente, constancia de estudio expedida por la dirección del Colegio La Santísima Trinidad, institución privada donde cursa estudios la niña MAYLIN ANDREA COLINA RAMIREZ. Dicho documento no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio treinta y uno (31), treinta y dos (32), treinta y tres (33), treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del presente expediente, carta de residencia de la niña MAYLIN COLINA, del niño MARIO COLINA y de los ciudadanos GLADIS LUZARDO DE COLINA, JOSE COLINA y MAIRRY COLINA. Dichos documentos cual no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio treinta y seis (36), treinta y siete (37), treinta y ocho, (38), treinta y nueve (39), cuarenta (40), cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del presente expediente, factura de útiles escolares y uniformes. Dicho documento no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, factura de compras de alimentos. Dicho documento no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, copia simple correspondiente al oficio dirigido por el Juez Unipersonal N ° 3, Sala de Juicio al Hospital Universitario. Dicho documento posee valor probatorio por no haber sido impugnante por la parte que se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cuarenta y ocho (48), cuarenta y nueve (49), cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del presente expediente, capacidad económica de la parte demandada. Dichos instrumentos poseen valor probatorio por haber sido emitido en respuesta a un oficio de este Tribunal.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:


“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”


Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor de las niñas MAYERLING ANDREA, MAYLIBETH ANDREA, MAYLIN ANDREA y MAYBELIN COLINA, así mismo se demostró que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos las cuales serán tomadas en cuenta al momento de fijar la pensión, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Revisión de Homologación Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por aumento de pensión alimentaria, intentada por la ciudadana HILDA ROSA RAMIREZ BASTIDAS, en contra del ciudadano MAIRRY JOSE COLINA LUZARDO, a favor de las niñas MAYERLING ANDREA, MAYLIBETH ANDREA, MAYLIN ANDREA y MAYBELIN COLINA antes identificadas. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de las niñas de autos, la capacidad económica de la parte demandada, y sus cargas familiares adicionales a las de autos, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo del salario mensual que devenga el ciudadano MAIRRY JOSE COLINA LUZARDO, como empleado al servicio del Hospital Coromoto y del Hospital Universitario; en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,oo) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano MAIRRY JOSE COLINA LUZARDO es de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,oo) mensuales, para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la Pensión Alimentaria. En el mes de Septiembre a fin de cubrir los gastos de Útiles Escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a un salario y medio (1/2), lo que significa la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS (Bs. 768.482,00) así como el cien por ciento (100%) de los ingresos que por concepto útiles escolares y juguetes pueda percibir por cada hijo el ciudadano MAIRRY JOSE COLINA LUZARDO. Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del demandado; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el ciudadano demandado al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria,

Abog. ANGELICA BARRIOS

En la misma fecha, siendo las ocho de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 690; La Secretaria.-

HPQ/ dl