PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.629.563, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada MAJESTIC ANTUNEZ en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 110.702, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ERNESTO ADRIAN VIZCAÍNO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.608.242, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor del niño ANGEL ERNESTO VIZCAÍNO GONZALEZ; siendo el caso que el demandado no cumplía con las obligaciones para con su hijo a pesar de laborar para la Policía Regional, quedando totalmente desvinculado de sus obligaciones.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2.006, ordenando la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 25 de Mayo de 2.006, el Tribunal decretó medida de embargo provisional sobre los siguientes conceptos:
A) El Veinte por ciento (20%) del sueldo, horas extras, cesta ticket, que le corresponda al ciudadano ERNESTO ADRIAN VIZCAÍNO FERNÁNDEZ.
B) El Veinte por ciento (20%) utilidades, bonificación especial de fin de año, bonos de transferencia o compensatorios.
C) El Veinte por ciento (20%) sobre las Vacaciones.
D) En caso de que el ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos.
E) El Veinte por ciento (20%) antigüedad, retroactivas, fideicomiso, liquidación de prestaciones anuales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que reciba el mencionado ciudadano por concepto de despido, retiro, jubilación o muerte, meritocracia, cualquier otro ingreso o aumenta que reciba, o cualquier otro ingreso o aumento que reciba, o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado con ocasión de su relación laboral.


En fecha 03 de Julio de 2.006, este Tribunal ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 19 de Octubre de 2.006, el ciudadano ERNESTO ADRIAN VIZCAÍNO GONZALEZ confirió Poder Apud – Acta a la abogada en ejercicio LIS DUARTE.

En fecha 26 de Octubre de 2.006, la parte demandada dio contestación a la demanda alegando lo siguiente: negó, contradijo y rechazó todo lo expuesto por la parte actora en su libelo. Asimismo la parte demanda promovió pruebas.

En fecha 30 de Octubre de 2.006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar a Derecho.

En fecha 02 de Noviembre de 2.006, la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 06 de Noviembre de 2.006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar a Derecho. En la misma fecha se ordenó oficiar a la Empresa MONTE SINAI a fin de informar si la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ VILLALOBOS labora para esa empresa y se sirva indicar la capacidad económica que perciba mensual o anualmente la referida ciudadana. Asimismo se ordenó oficiar al BANCO PROVINCIAL a fin de que se sirvan remitir a este Juzgado el MOVIMIENTO BANCARIO realizado en el presente año y se ordenó oficiar a la Procaduría General del Estado Zulia a fin de informar si el ciudadano ERNESTO ADRIAN VIZCAÍNO FERNANDEZ labora para esa empresa y se sirva indicar la capacidad económica que perciba mensual o anualmente el demandado de autos.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:


PARTE MOTIVA
I

PRUEBAS DE LA ACTORA


- Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del niño ANGEL ERNESTO VIZCAÍNO GONZALEZ. Dicho documento se le concede valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. Del referido instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre el niño antes mencionado con las partes del presente proceso.
- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, informe sobre la capacidad económica del demandado, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que el demandado de autos devenga quincenalmente la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ CON TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 438.810,37).


PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios del diecisiete (17) al veinte (20) del presente expediente, recibo originales de depósitos emanado del banco provincial, los cuales poseen valor probatorio por haber sido emitidos por un ente facultado para ello.
- Corre al folio del veintiuno (21) al treinta y cuatro (34) del presente expediente, documentos emanados de terceros, los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, original de la partida de nacimiento de la niña THAGNY PAOLA VIZCAÍNO NAVARRO. Dicho documento se le concede valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, y se evidencia la carga familiar que tiene el demandado.
- Corre al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, recibo de pago emanado de enelven, el cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello.
- Corre al folio del cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) del presente expediente, documentos emanados de terceros, los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:



II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor del niño ANGEL ERNESTO VIZCAÍNO GONZALEZ por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ VILLALOBOS, a colaborar en lo posible con las necesidades del niño ANGEL ERNESTO VIZCAÍNO GONZALEZ, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ VILLALOBOS, en contra del ciudadano ERNESTO ADRIAN VIZCAÍNO FERNANDEZ, a favor del niño ANGEL ERNESTO VIZCAÍNO GONGALEZ ya identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del niño de autos, las cargas familiares que tiene el demandado y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a (3/4) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano ERNESTO ADRIAN VIZCAÍNO FERNANDEZ, es de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 384.243,70) Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano ERNESTO ADRIAN VIZCAÍNO FERNANDEZ es de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a (1 1/2) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano ERNESTO ADRIAN VIZCAÍNO FERNANDEZ es de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 768.487,00); asimismo, a fin de garantizar pensiones futuras a favor de las niñas de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la Guardia Nacional, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 25 de Mayo de 2006, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al demandado y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero




La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 689. La Secretaria.-

HRPQ/ dl