República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, la solicitud de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, realizada por los ciudadanos MARIUSKA MARGARITA MELEAN VILLALOBOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.931.268, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YETZY BERRUETA GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.684, en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO VIVAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.781.289, a favor del niño CIRO ANTONIO VIVAS MELEAN.

Al anterior escrito este Tribunal le dio curso de ley mediante auto de fecha 20 de Abril de 2006, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación de la demandada, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual manera se instó a la parte solicitante que debía indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer. En esa misma fecha se libraron las boletas de citación y notificación correspondientes.

En fecha 20 de Abril de 2006, se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dió entrada y se ordenó formar pieza de medidas numerándola con la misma numeración de la pieza principal.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de Abril de 2.006, se decretó Medida de Embargo sobre los siguientes conceptos: el veinte (20%) del sueldo que le corresponda al ciudadano GABRIEL ANTONIO VIVAS LEAL, el veinte por ciento (20%) de lo que devengue el reclamado sobre cualquier bono, el veinte por ciento (20%) sobre las vacaciones ,utilidades o aguinaldos, en caso de que el ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares, y juguetes retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos, el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, cajas de ahorros y/o cualquier otra cantidad que pueda corresponder al obligado en caso de despido, retiro, jubilación o muerte meritocracia, o por haber terminado su relación laboral. Así mismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo el referido demandado.

En fecha 24 de Mayo de 2.006, los ciudadanos MARIUSKA MARGARITA MELEAN VILLALOBOS Y GABRIEL ANTONIO VIVAS LEAL, antes identificados, asistidos por al abogada YETZY BERRUETA GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.684, celebraron un convenimiento sobre la Obligación Alimentaria.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaria, quedando el mismo de la siguiente forma:

El ciudadano GABRIEL ANTONIO VIVAS LEAL, se comprometió a cancelar las cantidades de dinero que a continuación se describen por concepto de pensión alimentario a favor de su hijo CIRO ANTONIO VIVAS MELEAN, cantidades estas que serán depositadas en una cuenta de ahorro que aperturaría en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento la ciudadana MARIUSKA MARGARITA MELEAN VILLALOBOS, quien es madre de su menor hijo, y que será consignada una vez aperturada dicha cuenta a este expediente, y dichas cantidades son:

1.- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales para los gastos de alimentación.

2.- La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) por concepto de utilidades y aguinaldos de fin de año, para los gastos de vestidos.

Dichas cantidades serán revisadas y aumentadas en un VEINTE POR CIENTO (20%) cada vez que el comprometido en este acto goce de un aumento de su sueldo. Asimismo, solicitó a este Tribunal se sirviera suspender la medida preventiva de embargo decretada sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo y de los demás beneficios laborales del ciudadano GABRIEL ANTONIO VIVAS LEAL, como trabajador al servicio de la empresa PRIDE INTERNACIONAL.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 01 de Junio de 2006, se aprobó y homologó el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos MARIUSKA MARGARITA MELEAN VILLALOBOS Y GABRIEL ANTONIO VIVAS LEAL, en fecha 24 de Mayo de 2006, por ante este Tribunal, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Por diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2006, la ciudadana MARIUSKA MARGARITA MELEAN VILLALOBOS, antes identificada, asistida por la abogada MIGDALIA COLINA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.574, expuso que en fecha 24 de Marzo de 2006, se homologó el convenimiento de pensión alimentaria realizado entre ella y el ciudadano GABRIEL ANTONIO VIVAS LEAL, a favor de su hijo CIRO ANTONIO VIVAS MELEAN, comprometiéndose a depositar en la cuenta bancaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,oo) y hasta ahorita sólo cumplió a media las dos primeras quincenas, por lo que solicitó dejara sin efecto dicho convenimiento o en su defecto se ejecute forzosamente el mismo y se decreten medidas de embargo. Así mismo presentó copia de la libreta actualizada, para dejar evidencia del incumplimiento del demandado.

En fecha 27 de Septiembre de 2006, la ciudadana MARIUSKA MARGARITA MELEAN VILLALOBOS, antes identificada, asistida por la abogada MIGDALIA COLINA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.574, por cuanto el ciudadano GABRIEL ANTONIO VIVAS, se ha negado rotundamente a cumplir con su obligación alimentaria, la cual llegaron a un convenimiento en fecha 24 de Mayo 2006 y homologado por el Tribunal en fecha 01 de Junio de 2006, por lo que solicitó al Tribunal la ejecución forzosa de dicha sentencia, y que se notificara al demandado para que cumpla voluntariamente con el referido convenimiento, de lo contrario sea obligado por el Tribunal.

Vista la diligencia anterior, por auto de fecha 27 de Septiembre de 2006, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano GABRIEL ANTONIO VIVAS LEAL, concediéndole un plazo de cinco (5) días contados a partir de la constancia en autos de notificación, a fin de que voluntariamente cumpla con el convenimiento ut supra.

En fecha 18 de Octubre de 2006, el alguacil de este Tribunal RONALD GONZÁLEZ expuso que se trasladó en fecha 11-10-2006, al sector veritas, Av 9, con calle 90, Nº 90-27, con el fin de notificar al ciudadano GABRIEL ANTONIO VIVAS LEAL, y le fue entregada la boleta de notificación al ciudadano JORGE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.322.803, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en esa misma fecha, la Secretaria de este Tribunal, ciudadana Angélica María Barrios, certificó la exposición realizada por el Alguacil de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de 2006, la ciudadana MARIUSKA MARGARITA MELEAN VILLALOBOS, antes identificada, asistida por la abogada MIGDALIA COLINA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.574, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia emanada por este Tribunal de fecha 01 de Junio de 2006; y se ordenara retener cualquier concepto que el demandado perciba con ocasión de su relación laboral, para garantizar las pensiones no canceladas.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano GABRIEL ANTONIO VIVAS LEAL, respecto de su hijo CIRO ANTONIO VIVAS MELEAN, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos MARIUSKA MARGARITA MELEAN VILLALOBOS y GABRIEL ANTONIO VIVAS LEAL, en fecha 24 de Mayo de 2006, por ante este Tribunal, en beneficio de su hijo CIRO ANTONIO VIVAS MELEAN, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 01 de Junio de 2006.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano GABRIEL ANTONIO VIVAS LEAL, se comprometió en cuanto a la Pensión Alimentaria a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales para los gastos de alimentación. Asimismo, el ciudadano GABRIEL ANTONIO VIVAS LEAL, se comprometió a cancelar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) por concepto de utilidades y aguinaldos de fin de año, para los gastos de vestidos.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano GABRIEL ANTONIO VIVAS LEAL, se notificó en fecha 18 de Octubre de 2006, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana MARIUSKA MARGARITA MELEAN VILLALOBOS en fecha 30 de Octubre de 2006, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.1.749.000,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano GABRIEL ANTONIO VIVAS LEAL.

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.650.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Junio de 2006, hasta la primera quincena del mes de Noviembre de 2006. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos MARIUSKA MARGARITA MELEAN VILLALOBOS y GABRIEL ANTONIO VIVAS LEAL, en fecha 24 de Mayo de 2006, por ante este Tribunal, en beneficio de su hijo CIRO ANTONIO VIVAS MELEAN, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 01 de Junio de 2006; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Junio del año 2006, hasta la primera quincena del mes de Noviembre del año 2006, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.650.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Junio de 2006, hasta la primera quincena del mes de Noviembre de 2006; más la cantidad adicional de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.99.000,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.1.749.000,oo).
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos MARIUSKA MARGARITA MELEAN VILLALOBOS y GABRIEL ANTONIO VIVAS LEAL, en fecha 24 de Mayo de 2006, por ante este Tribunal, en beneficio de su hijo CIRO ANTONIO VIVAS MELEAN, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 01 de Junio de 2006; lo que significa que la cantidad a retener es de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; y deberán retenerse TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, ciudadano GABRIEL ANTONIO VIVAS LEAL, para garantizar las pensiones futuras del niño de autos.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.174.900,00) hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.1.749.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos MARIUSKA MARGARITA MELEAN VILLALOBOS y GABRIEL ANTONIO VIVAS LEAL, en fecha 24 de Mayo de 2006, por ante este Tribunal, en beneficio de su hijo CIRO ANTONIO VIVAS MELEAN, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 01 de Junio de 2006.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos MARIUSKA MARGARITA MELEAN VILLALOBOS y GABRIEL ANTONIO VIVAS LEAL, en fecha 24 de Mayo de 2006, por ante este Tribunal, en beneficio de su hijo CIRO ANTONIO VIVAS MELEAN, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 01 de Junio de 2006; lo que significa que la cantidad a retener es de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; y deberán retenerse TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, ciudadano GABRIEL ANTONIO VIVAS LEAL, para garantizar las pensiones futuras del niño de autos.


Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.174.900,00) hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.1.749.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.

Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.650.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Junio de 2006, hasta la primera quincena del mes de Noviembre de 2006. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos MARIUSKA MARGARITA MELEAN VILLALOBOS y GABRIEL ANTONIO VIVAS LEAL, en fecha 24 de Mayo de 2006, por ante este Tribunal, en beneficio de su hijo CIRO ANTONIO VIVAS MELEAN, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 01 de Junio de 2006; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Junio del año 2006, hasta la primera quincena del mes de Noviembre del año 2006, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.650.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Junio de 2006, hasta la primera quincena del mes de Noviembre de 2006; más la cantidad adicional de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.99.000,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.1.749.000,oo).

• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Dra. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1316 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 4408 . La Secretaria.-

Exp.: 8380.
HRPQ/sv*