EXP. 01987
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana RAIZA JOSEFINA GUZMAN DE LITVAC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.807.036, asistida por abogada MARISELA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.836; alegando que en fecha 20 de Agosto de 2006, falleció su esposo el ciudadano HUBERT ALBERTO LITVAC NOGUERA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.866.511 y padre de su hijo HUBER ALBERTO LITVAC GUZMAN y también procreó seis (6) hijos en sus anteriores relaciones matrimoniales de nombres LIDA PATRICIA LITVAC CASTEJON, JUAN CARLOS LITVAC CASTEJON, MARIHULY COROMOTO LITVAC CASTEJON, MAX DANIEL LITVAC CASTEJON, HUBERT ALBERTO LITVAC FUENTES y NEIDA CAROLINA LITVAC FUENTES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.742.959, 16.187.537, 12.497.675, 11.291.691, 9.795.614, 9.601.210 y 7.377.048 y solicita se les declare a ella y a los hijos del causante como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano HUBERT ALBERTO LITVAC NOGUERA, antes mencionado.
A esa solicitud se le dio entrada el día 01 de Noviembre de 2006, formando expediente numerado con el N° 01987 y que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada de acta de defunción N° 527 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio Nº 274 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento Nº 164 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento Nº 1504, 564 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento Nº 942, 2937 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento Nº 448 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, copia certificada del acta de nacimiento Nº 94 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijos y los hijos del causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos JOSE ANTONIO PRIMERA MORENO y MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.065.195 y N° 5.837.732, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de trato vista y comunicación a la solicitante y que igualmente el causante procreó siete (07) hijos de nombres LIDA PATRICIA LITVAC CASTEJON, JUAN CARLOS LITVAC CASTEJON, MARIHULY COROMOTO LITVAC CASTEJON, MAX DANIEL LITVAC CASTEJON, HUBERT ALBERTO LITVAC FUENTES, NEIDA CAROLINA LITVAC FUENTES y HUBER ALBERTO LITVAC GUZMAN y que la solicitante y ellos son los únicos y universales herederos del causante. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos RAIZA JOSEFINA GUZMAN DE LITVAC, en su condición de esposa, LIDA PATRICIA LITVAC CASTEJON, JUAN CARLOS LITVAC CASTEJON, MARIHULY COROMOTO LITVAC CASTEJON, MAX DANIEL LITVAC CASTEJON, HUBERT ALBERTO LITVAC FUENTES y NEIDA CAROLINA LITVAC FUENTES y al adolescente HUBER ALBERTO LITVAC GUZMAN, en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano HUBERT ALBERTO LITVAC NOGUERA. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos RAIZA JOSEFINA GUZMAN DE LITVAC, en su condición de esposa, LIDA PATRICIA LITVAC CASTEJON, JUAN CARLOS LITVAC CASTEJON, MARIHULY COROMOTO LITVAC CASTEJON, MAX DANIEL LITVAC CASTEJON, HUBERT ALBERTO LITVAC FUENTES y NEIDA CAROLINA LITVAC FUENTES y al adolescente HUBER ALBERTO LITVAC GUZMAN, en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano HUBERT ALBERTO LITVAC NOGUERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.866.511, según consta del acta de defunción N° 527 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (17) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.- EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 160 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/vrp*
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