República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.306.290, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Marianela Villamizar del Gallego, Defensora Pública Décima Cuarta Especializada para el área de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano FERNANDO CARLOS NARVÁEZ LUENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.394.971, domiciliado en la Ciudad de Caracas, a favor de la niña SOFÍA ALEJANDRA NARVÁEZ RINCÓN.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 06 de Abril de 2006, ordenando en la pieza principal la citación del demandado a fin de que compareciera al tercer día siguiente, a las diez de la mañana, más cinco (05) días como término de la distancia, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Zulia; y, en la pieza de medidas el decreto de las medidas preventivas de embargo, mediante sentencia de fecha 10 de Abril de 2006. Asimismo, se ordenó oficiar a la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a fin de que informaran si por ante esa Sala cursaba expediente signado con el N° 7049 entre las mismas partes de este juicio.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 10 de Abril de 2006, se decretó Medida preventiva de Embargo sobre el veinte por ciento (20%) de los siguientes conceptos: del sueldo, cesta ticket, utilidades o bonificación especial de fin de año, bono vacacional, prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros, o cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle al obligado alimentario, ciudadano FERNANDO CARLOS NARVÁEZ LUENGO, en caso de retiro, jubilación o muerte, meritocracia, o por haber terminado su relación laboral, y el cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado gozara de dichos beneficios.
En fecha 05 de Mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en fecha 03-05-2006, a la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con el fin de citar al ciudadano FERNANDO NARVÁEZ, quien se encontraba en ese lugar, el referido ciudadano le contestó que no le firmaría, por lo que consignó los recaudos de citación.
Mediante diligencia de fecha 05 de Mayo de 2006, la abogada en ejercicio Xiomara Colina, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO NARVÁEZ, consignó poder que le fuera otorgado por el mencionado ciudadano por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Julio de 2005.
En fecha 25 de Abril de 2006, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, y en fecha 09 de Mayo de 2006, le fue entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal.
A través de diligencia de fecha 10 de Mayo de 2006, la abogada en ejercicio Xiomara Colina, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO NARVÁEZ, sustituyó el poder que le fuera otorgado por el mencionado ciudadano, a las abogadas en ejercicio Rosa Alba Chacin Caballero y Carmen Teresa Delgado Medina, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 20.400, respectivamente, reservándose su ejercicio.
Por acta levantada en fecha 10 de Mayo de 2006, se llevó a efecto el acto conciliatorio en el presente procedimiento, en el que se dejó constancia de la sola presencia del ciudadano FERNANDO CARLOS NARVÁEZ LUENGO, asistido por las abogadas en ejercicio Xiomara Colina y Carmen Delgado.
Mediante escrito de la misma fecha, las abogadas en ejercicio Xiomara Colina y Rosa Chacin, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FERNANDO CARLOS NARVÁEZ, dieron contestación a la demanda incoada en contra de su representado, donde a su vez alegó la Cuestión Previa de la Prejudicialidad, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8º y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En escrito de fecha 16 de Mayo de 2006, la ciudadana CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN, asistida por la abogada Marianela Villamizar del Gallego, Defensora Pública Décima Cuarta Especializada para el área de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, solicitó se desecharan los argumentos de hecho y del derecho esgrimidos por el demandado en el escrito ut supra mencionado, alegando que estos argumentos fueron presentados fuera del lapso legalmente establecido para dar contestación a la demanda y promover pruebas.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 18 de Mayo de 2006, se ordenó reponer la causa en el presente Juicio de Reclamación Alimentaria, intentado por la ciudadana CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN, en contra del ciudadano FERNANDO CARLOS NARVÁEZ LUENGO, ya identificados, al estado de celebrarse nuevamente el acto de conciliación previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo se indicó que eran nulas todas las actuaciones celebradas a partir del acta levantada en fecha 10-05-2006; y por último se ratificó el contenido del oficio No. 1436, de fecha 06-04-2006, dirigido a la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, solicitando información sobre si existe expediente signado con el No. 7049, contentivo de Divorcio Ordinario, en el cual funge como partes los ciudadanos CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 12.306.290, y FERNANDO CARLOS NARVÁEZ LUENGO, titular de la cédula de identidad Nº 11.394.971, y en caso de ser positiva su respuesta se sirvan indicar si ha sido practicada la citación de la parte demandada, si existe algún ofrecimiento de Pensión Alimentaria, o Fijación de Alguna Pensión, el cumplimiento de dichas pensiones en cualquiera de los casos, y el estado procesal del mismo.
Mediante escrito de fecha 30 de Mayo de 2006, las abogadas en ejercicio Xiomara Colina y Rosa Chacin, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FERNANDO CARLOS NARVÁEZ, dieron contestación a la demanda incoada en contra de su representado, y ratificaron la proposición de la Cuestión Previa de la Prejudicialidad, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8º y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 01 de Junio de 2006, se recibieron las pruebas consignadas en el escrito anterior, ordenándose oficiar al Gerente del Banco Mercantil y al Consejo de la Judicatura.
En diligencia de fecha 01 de Junio de 2006, la Abogada Clara Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.908, consignó el poder que le fuere otorgado por la ciudadana CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 30 de Enero de 2006; asimismo consignó copia certificada del auto donde la Juez Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó mediante auto de fecha 03 de Abril de 2006, en el expediente signado con el Nº 7049, contentivo de Juicio de Divorcio entre las mismas partes intervinientes en este proceso, la revisión de la pensión alimentaría toda vez que dicha acción (omisis) no puede ser acumulada a la acción (omisis) de Divorcio, por cuanto los procedimientos son incompatibles y existe prohibición expresa en la Ley en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil para acumular el mismo.
Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2006, se dejo sin efecto el auto de fecha 01 de Junio de 2006, por cuanto las pruebas consignadas en el escrito de fecha 30 de mayo de 2006, fueron consignadas extemporáneamente; asimismo los oficios librados en esa misma fecha.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 14 de Junio de 2006, se declaró sin lugar la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, establecida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las abogadas en ejercicio Xiomara Colina y Rosa Chacin, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FERNANDO CARLOS NARVÁEZ, antes identificado; en el presente Juicio de Reclamación Alimentaría intentada por la ciudadana CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN, contra el ciudadano FERNANDO CARLOS NARVÁEZ LUENGO, antes identificados; y se ordenó notificar a las partes intervinientes en este proceso de dicha resolución, para que una vez que constara en actas la última notificación, comenzara a transcurrir el lapso de cinco días continuos que se le conceden al demandado como término de la distancia, a fin de no cercenarle el derecho a la defensa, y luego al siguiente día de despacho el demandado procedería a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar.
Por diligencia de fecha 16 de Octubre de 2006, los ciudadanos FERNANDO CARLOS NARVÁEZ LUENGO y CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN, asistidos por las abogadas en ejercicio Xiomara Colina y Rosa Chacin, desistieron del presente procedimiento.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que los ciudadanos FERNANDO CARLOS NARVÁEZ LUENGO y CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN, parte demandante y parte demandada en el presente Juicio de Reclamación Alimentaria, desistieron en fecha 16 de Octubre de 2006 del procedimiento, en la demanda presentada por la ciudadana CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN, contra el ciudadano FERNANDO CARLOS NARVÁEZ LUENGO, a favor de la niña SOFÍA ALEJANDRA NARVÁEZ RINCÓN
A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por los ciudadanos FERNANDO CARLOS NARVÁEZ LUENGO y CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN; en consecuencia debe suspenderse la Medida de Embargo decretada en la sentencia interlocutoria de fecha 10 de Abril de 2006, la cual recayó sobre el veinte por ciento (20%) de los siguientes conceptos: del sueldo, cesta ticket, utilidades o bonificación especial de fin de año, bono vacacional, prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros, o cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle al obligado alimentario, ciudadano FERNANDO CARLOS NARVÁEZ LUENGO, en caso de retiro, jubilación o muerte, meritocracia, o por haber terminado su relación laboral, y el cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado gozara de dichos beneficios; y a tal efecto se oficie a la Entidad Financiera Banco Mercantil, Sede Principal, Departamento de Mercadeo, ubicada en la avenida Andrés Bello, Torre Banco Mercantil de la Ciudad de Caracas. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
En el juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN, contra el ciudadano FERNANDO CARLOS NARVÁEZ LUENGO, a favor de la niña SOFÍA ALEJANDRA NARVÁEZ RINCÓN:
A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento hecho por los ciudadanos FERNANDO CARLOS NARVÁEZ LUENGO y CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;
B.- ORDENA: Suspender la Medida de embargo decretada en la sentencia interlocutoria de fecha 10 de Abril de 2006, la cual recayó sobre el veinte por ciento (20%) de los siguientes conceptos: del sueldo, cesta ticket, utilidades o bonificación especial de fin de año, bono vacacional, prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros, o cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle al obligado alimentario, ciudadano FERNANDO CARLOS NARVÁEZ LUENGO, en caso de retiro, jubilación o muerte, meritocracia, o por haber terminado su relación laboral, y el cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado gozara de dichos beneficios; y a tal efecto se ordena oficiar a la Entidad Financiera Banco Mercantil, Sede Principal, Departamento de Mercadeo, ubicada en la avenida Andrés Bello, Torre Banco Mercantil de la Ciudad de Caracas.
C.- ORDENA: el archivo del expediente.
No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1319 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente año; y se ofició bajo el Nº 4415. La Secretaria.-
Exp.: 08328
HRPQ/sv*
Rv/ HPQ
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