EXP. 01848
República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento se inicio mediante escrito de fecha 19 de Junio de dos mil seis (2006), presentado por la ciudadana OLGA SAVA JELIC DE CERTRELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.834.689, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, actuando en nombre y representación de su hijo DANIEL FRANCESCO CERTELLI JELIC, venezolano, de Dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.766.948, asistida por la abogada en ejercicio NANCY DIAZ DE URDANETA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 12614.
Alega la solicitante que su hijo antes identificado es propietario junto con su hermano JORGE JAVIER CERTELLI JELIC, titular de la cédula de identidad N° 18.381.468, de un fundo agrícola ubicado en la Parroquia Ricaurte del Distrito Mara del Estado Zulia, en la zona denominada Santa Fe, con una superficie de (13.805 mst2), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de registro Inmobiliario de los Municipios Mara, Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, el día 12 de Abril de 2005, anotado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 1, cuyos linderos son los siguientes la primera parcela por el Norte: Granja Lousiana que es o fue propiedad del Dr. Germán Burguesa, Sur: con posesión de Enrique Ballestero, Este: con terrenos que son o fueron de Berta González y Oeste: su frente y linda con “Granja Zemún”, propiedad de Ivan Egger, carretera Santa Fé y la segunda parcela donde existe la construcción, dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno actualmente de mi propiedad, Sur: posesión de la suceción de Ramón González y camino público intermedio, Este: terreno de la Granja Loussiana que es o fue propiedad del Doctor: Germán Burguesa y Camino vecinal de por medio y Oeste: Con granja de Enrique Ballestero Villalobos, la adquisición del mismo del referido fundo se realizó con dinero suministrado por familiares de sus hijos. Ahora bien, como el inmueble antes identificado no puede ser atendido por sus dueños y además necesita una gran inversión para su mantenimiento es que acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar autorización para la venta del fundo agrícola en cuestión por la cantidad de Bs. 15.0000.000,00 debido a que existe oferta de compra por la cantidad antes indicada por parte de la empresa Auto Mac S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de Maracaibo el día 31 de Julio de 20, quedando registrado bajo el N° 1, tomo 38-A, con domicilio en el Municipio Mara del Estado Zulia.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 21 de Junio del dos mil seis (2006), ordenándose: 1) la elaboración de un avalúo al inmueble que se pretende vender, para lo cual se designó como perito avaluador al ciudadano ALEJANDRO AVILA, venezolano, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad N° 4.518.032 a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. 2) la comparecencia del adolescente de auto a fin de que manifiesten su opinión respecto a la presente solicitud. 3) Consignar copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos. 4) Notifíquese de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.-
En fecha 28 de Junio de dos mil seis (2006), presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se dio por notificado el ciudadano ALEJANDRO J. AVILA GARCIA, del cargo de perito avaluador en el presente procedimiento.
En fecha 03 de Junio de dos mil seis (2006), el adolescente DANIEL FRANCESCO CERTELLI JELIC, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.766.948, expuso: estar de acuerdo con la solicitud formulada por su progenitora.
En fecha 03 de Julio del dos mil seis (2006), presente en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, la ciudadana OLGA SAVA JELIC, asistida por la abogada en ejercicio NANCY DIAZ DE URDANETA, consignó en original acta de nacimiento del adolescente de autos.
En fecha 04 de Julio de dos mil seis (2006), se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, dicha boleta fue consignada en el expediente el día 13 de Julio de 2006.
En fecha 13 de Julio de dos mil seis (2006), presente en la Sala de Juicio de este tribunal, la abogada Magda Colina Borrero, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, diligenció solicitando se inste al padre del adolescente de autos a manifestar su opinión en relación a la presente autorización.
En fecha 28 de Julio de 2005, se recibió escrito de informe de avaluó presentado por el ciudadano ALEJANDRO J. AVILA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.518.032, consignó escrito de avaluó el cual arrojó como precio total de la venta la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 12.446.431,35)-
En fecha 20 de Septiembre del dos mil seis (2006), presente en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, el ciudadano FRANCISCO DANIEL CERTELLI, asistido por la abogada en ejercicio NANCY DIAZ DE URDANETA, diligenció manifestando estar de acuerdo con la presente autorización.
En fecha 21 de Septiembre del dos mil seis (2006), el Tribunal ordenó notificar nuevamente a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, a fin de que manifieste su opinión en relación al presente caso.
En fecha 02 de Octubre de dos mil seis (2006), se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, dicha boleta fue consignada en el expediente el día 09 de Octubre de 2006.
En fecha 30 de Octubre de dos mil seis (2006), presente en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, la abogada Magda Colina Borrero, con el carácter de Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia diligenció manifestó, la opinión favorable para que se conceda la autorización.
PARTE MOTIVA
UNICA
Hecho así el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de venta para lo cual se solicitó autorización es de evidente utilidad y necesidad para el adolescente de autos.-
Tomando en cuenta las circunstancias narradas por la solicitante de autos, en cuanto puedan venderse los derechos de propiedad que el adolescente DANIEL FRANCESCO CERTELLI JELIC, tiene sobre el inmueble y pertenece al prenombrado adolescente en comunidad con su hermano mayor y en virtud del principio legal de que nadie está obligado a permanecer en comunidad, la operación de venta que se plantea, favorece evidentemente al adolescente de autos, pues se disuelve de forma amistosa la comunidad que existe sobre el inmueble, aunado a esto y tomando en consideración que el inmueble en cuestión fue avaluado por el perito del Tribunal por la cantidad de Bs.- 12.446.431,35 y tomando en cuenta que la empresa Auto Mac s.a, tiene pautada la compra en la cantidad de bs.- 15.000.000,00 considera este Juzgador que el patrimonio del adolescente de autos se verá beneficiado y todo esto le permite concluir a este Órgano Jurisdiccional, que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se decide autorizar la venta determinada en autos. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE:
AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana OLGA SAVA JELIC DE CERTELLI, titular de la cédula de identidad N° 6.834.689, para que en representación de su hijo DANIEL FRANCESCO CERTELLI JELIC, titular de la cédula de identidad N° 19.766.948, venda los derechos de propiedad, dominio y posesión que posee el adolescente de autos sobre un Fundo agrícola ubicado en la Parroquia Ricaurte del Distrito Mara del Estado Zulia, en la zona denominada Santa Fe, con una superficie de (13.805 mst2), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de registro Inmobiliario de los Municipios Mara, Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, el día 12 de Abril de 2005, anotado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 1, cuyos linderos son los siguientes la primera parcela por el Norte: Granja Lousiana que es o fue propiedad del Dr. Germán Burguesa, Sur: con posesión de Enrique Ballestero, Este: con terrenos que son o fueron de Berta González y Oeste: su frente y linda con “Granja Zemún”, propiedad de Ivan Egger, carretera Santa Fé y la segunda parcela donde existe la construcción, dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno actualmente de mi propiedad, Sur: posesión de la suceción de Ramón González y camino público intermedio, Este: terreno de la Granja Loussiana que es o fue propiedad del Doctor: Germán Burguesa y Camino vecinal de por medio y Oeste: Con granja de Enrique Ballestero Villalobos.
EN VIRTUD DE LA COLABORACION QUE DEBERAN PRESTAR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS A LOS JUZGADOS DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, EL CIUDADANO REGISTRADOR A QUIEN CORRESPONDA PROTOCOLIZAR EL DOCUMENTO DE VENTA A QUE SE REFIERE ESTA AUTORIZACION SE SIRVA TOMAR NOTA DE LOS TERMINOS EN QUE HA SIDO CONCEDIDA LA MISMA Y EXIGIR AL COMPRADOR EL PAGO DE LA CUOTA PARTE QUE LE CORRESPONDA AL ADOLESCENTE DANIEL FRANCESCO CERTELLI JELIC, EN CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual deberá ser depositado en el Banco de Fomento Los Andes, a nombre del mencionado adolescente y a la disposición del Tribunal, hasta tanto no se decida el destino a dársele.
Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Dieciséis días del mes de Noviembre del dos mil seis (2006). AÑOS 196º de la Independencia y 147º de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1, (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.(HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA,(FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS. En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 155 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevado por este Tribunal durante el mes de Noviembre del dos mil seis (2006). La Secretaria.
HPQ/vrp*
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