República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana Yomary Maibel Urdaneta Finol, venezolana, mayor de edad, casada, Auxiliar de Pre-escolar, titular de la cédula de identidad Nº 9.725.285, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Yiletza Corso Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.643, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula con el ciudadano Leandro Enrique Leal León, venezolano, mayor de edad, casado, soldador, titular de la cédula de identidad Nº 3.778.049, del mismo domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narra la solicitante que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano Leandro Enrique Leal León, en fecha 26 de diciembre de 1.987, por ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 1.242; y que desde el mes de diciembre del año 2.000, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre Maniana Carolina, Dimas Enrique y Leandro Enrique Leal Urdaneta, de diecisiete (17), dieciséis (16) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado y la del ciudadano Leandro Enrique Leal León.
En fecha 18-10-2006, se dio por citado el ciudadano Leandro Enrique Leal León, mediante boleta otorgada por el Alguacil del Tribunal, y entregada la boleta a la secretaria en fecha 19-10-2006.
En fecha 25-10-2006, se dio por citada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 30-10-2006, lo siguiente: “Por cuanto de la revisión de las actas, se observa que la solicitud no cumple con los requisitos exigidos por la norma establecida en el artículo 351, Parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no se estableció como se venía ejerciendo el/la Guarda, Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas durante la separación de hecho de los cónyuges, esta Representación Fiscal solicita se inste a las partes a reformar los términos de la presente solicitud...”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizada la declaración de la ciudadana Yomary Maibel Urdaneta Finol y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los adolescentes y niño Maniana Carolina, Dimas Enrique y Leandro Enrique Leal Urdaneta y copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante de autos, en donde solicita la disolución del vínculo matrimonial que la vincula con el ciudadano Leandro Enrique Leal León, por la ruptura de hecho prolongada por más de cinco años entre ambos cónyuges, este Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (OMISIS). Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público (OMISIS) Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ahora bien de las actas se evidencia que el ciudadano Leandro Enrique Leal León, fue citado mediante boleta por el Alguacil del Tribunal en fecha 18-10-2006, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 19-10-2006, de la solicitud iniciada por su cónyuge, ciudadana Yomary Maibel Urdaneta Finol, no compareciendo dentro de los tres días de despacho siguientes para reconocer o negar el hecho manifestado por su cónyuge en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, debiendo por consiguiente, este Tribunal declarar terminado el presente procedimiento de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, solicitado por la ciudadana Yomary Maibel Urdaneta Finol, de conformidad con el referido artículo; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Terminado el presente procedimiento de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, instaurado por la ciudadana Yomary Maibel Urdaneta Finol, en contra del ciudadano Leandro Enrique Leal León, antes identificados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de noviembre del 2.006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 666. La Secretaria.-
Exp. 09362
HRPQ/hildamary*
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