República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MARITZA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.683.721, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada MARNIE SILVA en su carácter de Defensora Pública Octava del Área de Protección del Niño y del Adolescente, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 485, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a su hijo FRANKLIN ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, identificado en el acta de nacimiento No. 485, e hijo del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.689.463; el cuál fue posteriormente legitimado por subsiguiente matrimonio celebrado entre sus padres y hoy en día sus apellidos son URDANETA GARCÍA; en el sentido de que se declare por sentencia definitiva que los apellidos del adolescente antes nombrado son URDANETA FERNÁNDEZ, ya que existe un reconocimiento legítimo que establece que los apellidos de su progenitor ciudadano FRANKLIN ENRIQUE URDANETA GARCÍA son URDANETA GARCÍA; tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento del referido ciudadano FRANKLIN ENRIQUE URDANETA GARCÍA expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia.

A esta solicitud se le dio entrada el día 31 de Julio de 2.006, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificada en fecha 25-09-2006, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 26-09-2006.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:



PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro de la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 1037, correspondiente al progenitor del adolescente de autos, ciudadano FRANKLIN ENRIQUE URDANETA GARCÍA, aparece asentado una nota marginal, indicando que el referido ciudadano ha sido legitimado por subsiguiente matrimonio de sus padres ciudadanos GRACILIANO URDANETA y AMINTA GARCÍA, por lo que los apellidos del progenitor del adolescente son URDANETA GARCÍA.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE URDANETA GARCÍA padre del adolescente de autos, fue legitimado por subsiguiente matrimonio de sus padres ciudadanos GRACILIANO URDANETA y AMINTA GARCÍA, teniéndose al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE GARCÍA como hijo de los ciudadanos GRACILIANO URDANETA y AMINTA GARCÍA, y los apellidos del referido ciudadano son URDANETA GARCÍA y no solo GARCÍA; por lo que en virtud del reconocimiento de que fue objeto el progenitor ciudadano FRANKLIN ENRIQUE URDANETA GARCÍA trae como consecuencia rectificar el primer apellido del adolescente FRANKLIN ANTONIO como URDANETA y no GARCÍA . Por lo tanto de conformidad con los artículos 501 y 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento referida, en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente FRANKLIN ANTONIO GARCÍA FERNÁNDEZ, identificada con el N° 485, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que los apellidos del progenitor del adolescente son URDANETA GARCÍA; por lo que el primer apellido del adolescente es URDANETA; en consecuencia, de ahora en adelante el adolescente de autos se llamará FRANKLIN ANTONIO URDANETA FERNÁNDEZ
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, sin hacer alteración de las partidas rectificadas, colocando al margen de cada una la nota marginal señalando que las mismas fueron objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en cada libro. Igual anotación marginal debe estamparse en las actas de nacimiento rectificadas que reposan en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 662. La Secretaria

HRPQ/jmcc*
Exp. 9039