PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana FATIMA DEL VALLE FERNANDEZ FERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.166.128 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Defensora Pública Quincuagésima Tercera abogada DIGNA ANILLO ARRIETA, Venezolana, en representación de sus hijas, WILLIANIS DEL VALLE NAVA FERNANDEZ Y MAIKELY DEL VALLE NAVA FERNANDEZ, intento demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO NAVA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.773.668, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando que el ciudadano antes nombrado a pesar de que presta servicio como militar activo, no le da alimentos a sus hijas.
A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 04 de Septiembre de 2003, ordenando la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de Octubre de 2.003, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada, siendo entregada la boleta a la secretaria en fecha 23 de Octubre de 2003.
En fecha 08 de Enero de 2004, fue citado el ciudadano MARCO ANTONIO NAVA, siendo entregada la boleta a la secretaria en fecha 12 de Enero de 2.004.
En fecha 15 de Enero de 2.004, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes estando presente solo la parte actora.
En fecha 15 de Enero de 2.004, por medio de escrito la parte demandada contestó la demanda, alegando lo siguiente: negó, contradijo y rechazó todo lo expuesto por la parte actora en su libelo.
En fecha 09 de Febrero de 2.004, por medio de diligencia la parte demandada confirió poder Apud - Acta a los abogados en ejercicio JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ Y MARILYN MONCADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.631 y 71.300 respectivamente.
En fecha 09 de Febrero de 2.004, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas en el presente expediente.
En fecha 09 de Febrero de 2.004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en esta misma fecha.
El día 25 de Febrero de 2.004, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal que dicte auto para mejor proveer. Asimismo la parte actora solicitó a este órgano jurisdiccional realizar un informe social en la casa de habitación de las niñas de autos.
En fecha 01 de Marzo de 2.004, este Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 18 de Mayo de 2.004, la Jefe de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se recibió comunicación de fecha 01 de Marzo de 2.004.
Sobre la comisión enviada por este Tribunal al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los testigos promovidos NILSA DEL CARMEN GONZALEZ, NAYIBE COROMOTO GONZALEZ FERNANDEZ y FARIDIS JIMENEZ no asistieron al acto para su declaración, por lo que dicho Tribunal devolvió la comisión.
En fecha 08 de Junio de 2.004, la parte demandada solicitó a este Tribunal realizar informe social a la vivienda donde habita la ciudadana FATIMA DEL VALLE FERNANDEZ FERNANDEZ con los menores WILLIANIS DEL VALLE Y MAIKELY DEL VALLE NAVA FERNANDEZ
En fecha 08 de Junio de 2.004, este Tribunal ordenó ratificar el contenido de oficio Nº 464, el cual fue dirigido a la Jefe de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de realizar informe social amplio y detallado sobre las condiciones socio - económicas, en el lugar donde reside la parte actora y las niñas de autos.
En fecha 19 de Julio de 2.004, la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió Informe Social.
En fecha 02 de Septiembre de 2.004, la parte actora solicitó a este Tribunal se oficie suficientemente al Director de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas a los fines de que se remita a este Tribunal información detallada acerca de la capacidad económica de la parte demandada.
En fecha 06 de Septiembre de 2.004, este Tribunal ordenó oficiar a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas, con la finalidad de solicitar la Capacidad Económica que perciba mensual o anualmente el demandado de autos.
En fecha 24 de Mayo de 2.006, la parte actora solicitó se le libren los recaudos de citación del demandado de autos.
En fecha 13 de Junio de 2.006, este Tribunal ordenó librar boleta de citación al ciudadano MARCO ANTONIO NAVA.
En fecha 18 de Julio de 2.006, la parte actora promovió pruebas.
En fecha 19 de Julio de 2.006, este Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos FATIMA DEL VALLE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Y MARCO ANTONIO NAVA.
En fecha 07 de Agosto de 2.006, este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana FATIMA DEL VALLE FERNANDEZ FERNANDEZ, siendo entregada la boleta a la secretaria en fecha 08 de agosto de 2.006.
En fecha 18 de Octubre de 2.006, este Tribunal ordenó notificar al ciudadano MARCO ANTONIO NAVA, siendo entregada la boleta a la secretaria en esa misma fecha.
En fecha 20 de Octubre de 2.006, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes estando presente solo la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2.006, el ciudadano MARCO ANTONIO NAVA propuso a este Tribunal que le sea descontado de su sueldo mensual el 30%, a favor de las niñas de autos y el 30% extra de sueldo en el mes de diciembre. Asimismo el demandado consignó acta de nacimiento del niño SEBASTIAN ANTONIO NAVA ARCINIEGA, solicitó suspender las medidas identificadas con los literales “B” “C” y “E” y solicitó que se oficie a la Comandancia General de la Guardia Nacional y a la Caja de Ahorros de la Guardia Nacional.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre al folio cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, originales de las partidas de nacimiento de las niñas WILLIANIS DEL VALLE NAVA FERNANDEZ Y MAIKELY DEL VALLE NAVA FERNANDEZ. Dichos documentos se le concede valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. Del referido instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre las niñas antes mencionadas con las partes del presente proceso.
- Corre al folio del cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, informe social en el hogar donde residen las niñas WILLIANIS DEL VALLE NAVA FERNANDEZ Y MAIKELY DEL VALLE NAVA FERNANDEZ, a fin de determinar las condiciones ambientales, económicas, sociales y psicológicas del demandado, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado a tal efecto por este Tribunal para la elaboración del mismo.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
- Corre al folio del diecisiete (17) al diecinueve (19) del presente expediente, diez (10) tickets alimenticios, los cuales tienen un monto de Siete Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 7.400, 00) cada uno, la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio sesenta y dos (62) del presente expediente, copia certificada de la partida de matrimonio realizado entre los ciudadanos MARCO ANTONIO NAVA y LEDYS MARIA ARCINIEGAS GONZALEZ. Dicho documento se le concede valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, del cual se evidencia que el demandado tiene otras cargas familiares.
- Corre al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del niño MARCO DE JESUS NAVA ABREU. Dicho documento se le concede valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de la misma se evidencia que el demandado tiene otras cargas familiares.
- Corre al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, informe médico de la ciudadana LEDYS MARIA ARCINIEGAS DE NAVA. Dicho documento no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio sesenta y seis (66) del presente expediente, copia fotostática del carnet del Instituto de Previsión Social, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria.
- Corre al folio (67) del presente expediente, documento emanado de terceros, la cual no posee valor probatorio por no ser prueba para ninguna de las partes.
- Corre al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente, solvencia de pago de la parte demandada, la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio setenta y dos (72) y setenta y tres (73) ambos inclusive de este expediente, justificativo de testigos, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos RAMON ENRIQUE UZCATEGUI CUADRADO y JEAN JEFFERSON COLINA MEJIA, dichos testigos afirman que conocen, de vista, trato y comunicación constante y directa a los ciudadanos MARCO ANTONIO NAVA y LEDYS ARCINIEGAS, que los ciudadanos anteriormente mencionados vivían aproximadamente desde el año 2.002, asimismo declararon los testigos que los ciudadanos MARCO ANTONIO NAVA y LEDYS ARCINIEGAS ya no son concubinos pero legalizaron su unión en fecha 26 de Mayo de 2.005. Del referido justificativo de testigos lo que demuestra es que el demandado tiene otras cargas familiares.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor de las niñas WILLIANIS DEL VALLE NAVA FERNANDEZ Y MAIKELY DEL VALLE NAVA FERNANDEZ, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
Asimismo se insta a la parte actora ciudadana FATIMA DEL VALLE FERNANDEZ FERNANDEZ, a colaborar en lo posible con las necesidades de las niñas WILLIANIS DEL VALLE NAVA FERNANDEZ Y MAIKELY DEL VALLE NAVA FERNANDEZ, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana FATIMA DEL VALLE FERNANDEZ FERNANDEZ, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO NAVA, a favor de las niñas WILLIANIS DEL VALLE NAVA FERNANDEZ Y MAIKELY DEL VALLE NAVA FERNANDEZ, ya identificadas. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de las niñas de autos, las cargas familiares que tiene el demandado y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano MARCO ANTONIO NAVA, es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50) Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano MARCO ANTONIO NAVA es de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a (1 1/2) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano MARCO ANTONIO NAVA es de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 768.487,00); asimismo, a fin de garantizar pensiones futuras a favor de las niñas de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la Guardia Nacional, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.
b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 04 de Septiembre de 2003, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al demandado y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 678. La Secretaria.-
HRPQ/ dl
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