República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana DULCE MARIA RINCÓN CHACON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 14.747.577, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO ZARRAGA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.914, intentó demanda de Divorcio Ordinario contra el ciudadano DARÍO ENRIQUE CÁRDENAS ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.026.253, y del mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Asimismo alegó que en fecha 09-05-1998, contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano DARÍO ENRIQUE CÁRDENAS ANTUNEZ, antes identificado, estableciendo el domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo Estado Zulia; y que de su unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres DARIANA PATRICIA CÁRDENAS RINCÓN, DARÍO YUNIOR CÁRDENAS RINCÓN, DIANA MARIA CÁRDENAS RINCÓN.

A esta demanda se le dió entrada en fecha 10 de Mayo de 2006, ordenándose formar expediente y numerarse con el Nº 08498. Asimismo se ordenó citar al ciudadano DARÍO ENRIQUE CÁRDENAS ANTUNEZ, para que compareciera por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las once (11:00 a.m) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) días después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio haciéndole saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedaran emplazadas para que comparezcan personalmente, a las once (11.00) de la mañana del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio; ordenándose notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 10 de Julio de 2006, la ciudadana DULCE MARIA CHACIN, asistida en por el abogado en el libre ejercicio ORLANDO ZARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.914, indicó la dirección del demandado de autos, a fin de que se practicara su citación, y solicitó se libraran los recaudos de citación.

En fecha 08 de Agosto de 2006, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 09 de Agosto de 2006, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

En fecha 20 de Septiembre de 2006, se citó al demandado, ciudadano DARÍO ENRIQUE CÁRDENAS ANTUNEZ; y en fecha 25 de Septiembre de 2006, se agregó la boleta de citación a las actas de este expediente.

A través de diligencia de fecha 25 de Octubre de 2006, el Ciudadano DARÍO CÁRDENAS, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio SONIA BARBOZA RINCÓN, inscrita en el inpreabogado bajo en el Nº 47.091, confirió poder apud acta, a la abogada antes nombrada, de conformidad con el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de Octubre del 2006, a las once (11:00 a.m) se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, compareciendo la ciudadana DULCE MARÍA RINCÓN, asistida por la abogada en ejercicio LUCXY COROMOTO FERNÁNDEZ LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.282, y no estando presente la parte demandada ciudadano DARÍO ENRIQUE CÁRDENAS ANTUNEZ, y vista la insistencia de la parte demandante de la continuación del presente juicio, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto conciliatorio.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
I

SUBVERSIÓN PROCESAL
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO

Según se evidencia de las actas, en el caso de autos, en fecha 26 de Octubre de 2006, se anunció y celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana DULCE MARIA RINCÓN CHACON, contra el ciudadano DARÍO ENRIQUE CÁRDENAS ANTUNEZ, antes identificados, cuando debió haberse realizado en el día y hora fijado por el Tribunal, a saber el día 13 de Noviembre de 2006, a las once de la mañana (11:00 a.m); es decir, que se subvirtió el proceso que es de orden público, pues los actos procesales deben realizarse el día y hora fijados por el Tribunal, y de conformidad con la Ley, y siendo las normas procedimentales de orden público, son de estricto cumplimiento, y no pueden ser relajadas ni por las partes, ni por el Juez, de lo contrario se quebranta el orden público, que tal y como se mencionó con anterioridad no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.

Al respecto señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.


DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


La Doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:

“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.” (subrayado nuestro).


Y agrega:

“La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.” (Subrayado del Tribunal).

“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”

“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”

Concluyendo a ese respecto que:

“En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide”.


Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.


Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de notificar a las partes intervinientes en este proceso de la presente decisión, y una vez conste en actas la notificación de la última de ellas, en el quinto día de Despacho siguiente, a las 11 de la mañana, se celebrará el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de Divorcio Ordinario. Quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO


Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

a) REPONER la causa en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana DULCE MARIA RINCÓN CHACON, contra el ciudadano DARÍO ENRIQUE CÁRDENAS ANTUNEZ, ya identificados, al estado de notificar a las partes intervinientes en este proceso de la presente decisión, y una vez conste en actas la notificación de la última de ellas, en el quinto día de Despacho siguiente, a las 11 de la mañana, se celebrará el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de Divorcio Ordinario.
b) ORDENA notificar a las partes intervinientes en este proceso de la presente decisión, y una vez conste en actas la notificación de la última de ellas, en el quinto día de Despacho siguiente, a las 11 de la mañana, se celebrará el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de Divorcio Ordinario.
c) Es nulo el primer acto conciliatorio celebrado en fecha 26 de octubre de 2006.
d) Se ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la presente decisión y a las partes intervinientes en este proceso, informándoles que cuando conste en actas la Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y la notificación de las partes intervinientes en este proceso de la presente decisión, en el quinto día de Despacho siguiente, a las 11 de la mañana, se celebrará el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de Divorcio Ordinario.
e) No hay costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 1306, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp. 08498
HRPQ/sv*