República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Consta de los autos que la ciudadana ADA GABRIELA CHACON AMESTY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.356.283 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Dr. OSNAR VILORIA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.533, en representación de su hijo ADONI GABRIEL MORAN CHACON; intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO MORAN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.717.970, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia; alegando la ciudadana demandante lo siguiente: que en fecha primero de Mayo de 2000, se divorció del ciudadano RICHARD ANTONIO MORAN REYES, así mismo alegó que el ciudadano demandado en la sentencia de divorcio, quedó obligado con respecto a la pensión alimentaria del niño ADONI GABRIEL MORAN CHACON, y que el ciudadano demandado ha incumplido con la pensión establecida en la sentencia de Divorcio.
En fecha 31 de Julio de 2006, este Tribunal le dio entrada a la presente Reclamación Alimentaria, se admitió, por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, asimismo se ordenó la comparecencia del ciudadano RICHARD ANTONIO MORAN REYES, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 01 de Agosto de 2006, por medio de diligencia la parte actora confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio Dr. OSNAR VILORIA.
En fecha 17 de Octubre de 2006, por medio de diligencia la Abogada DIANA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.523, consignó poder especial otorgado por el ciudadano RICHARD ANTONIO MORAN REYES.
En fecha 20 de Octubre de 2006, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes estando presente solo la parte actora.
En fecha 20 de Octubre de 2006, por medio de escrito la parte demandada contesto la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todo lo alegado por la parte actora en su libelo, así mismo alegó que ha venido cumpliendo con la pensión alimentaria desde el año 1999, haciendo sus depósitos en la cuenta bancaria Nº 1600026924, del Banco Venezuela. En este mismo orden de ideas la parte demandada alegó que posee cargas familiares adicionales a las de autos, así mismo la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 26 de Octubre de 2006, por medio de diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal que suspendan las medidas decretadas y ejecutadas en fecha 22 de Septiembre de 2006.
El día 01 de Noviembre de 2006, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal que fije la oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas.
En fecha 07 de Noviembre de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 01 de Noviembre de 2006, así mismo ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre a los folios del tres (03) al cinco (05) ambos inclusive, copia certificada de la Sentencia de fecha 01 de Junio de 2000, el cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que en fecha 01 de Junio de 2000, las partes del presente procedimiento se divorciaron y en la misma se mantuvo la pensión alimentaria establecida previamente por las partes.
- Corre al folio seis (06) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño ADONI GABRIEL MORAN CHACON, el cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo de filiación que existe entre el niño antes mencionado con las partes del presente proceso.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
- Corre al folio dieciocho (18) del presente expediente copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano RICHARD ANTONIO MORAN REYES, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado.
- Corre al folio veintiuno (21) del presente procedimiento, copia fotostática del acta de nacimiento del ciudadano RICHARD ANTONIO MORAN REYES, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano demandado antes mencionado.
- Corre a los folios del veintidós (22) al veinticinco (25), copia certificada de la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el divorcio de los ciudadanos ADA GABRIELA CHACON AMESTY Y RICHARD ANTONIO MORAN REYES, así mismo se evidencia que en dicha sentencia mantuvo lo que acordaron los ciudadanos antes mencionados con relación a la pensión alimentaria, en beneficio del niño ADONI GABRIEL MORAN CHACON.
- Corre a los folios del veintiséis (26) al ciento nueve (109) del presente expediente, recibos originales de depósitos bancarios, emanados del Banco de Venezuela, los cuales poseen valor probatorio por haber sido emitidos por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado, cumple con su obligación alimentaria.
- Corre a los folios ciento diez (110) y ciento once (111) acta original del matrimonio contraído entre los ciudadanos RICHARD MORAN REYES Y DIVIANA MARIA PELEY VILLALOBOS, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos.
- Corre al folio ciento doce (112) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña ALONDRA RICHEANIS MORAN PELEY, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos.
- Corre a los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114) copia fotostática y copia certificada las cuales no poseen valor probatorio por no ser pruebas para ninguna de las partes.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En relación con lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el ciudadano demandado adquirió una obligación alimentaria con el niño de autos, los cuales fueron acordados por mutuo acuerdo en el expediente Nº 36357 ( contentivo del Divorcio 185-A que se encuentran en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ZULIA), dicho acuerdo establece la pensión mensual obligada a cancelar por el ciudadano demandado para cubrir con los gastos que origina el cabal desarrollo integral alimentario del niño ADONI GABRIEL MORAN CHACON.
En el caso sub-examine se observa que el demandado consignó en tiempo hábil planillas de depósitos bancarios, las cuales fueron valoradas anteriormente en este fallo, con las cuales demostró el cumplimiento de la obligación alimentaria hasta el mes de Junio de 2006, fecha en la que fue embargado por la ciudadana ADA GABRIELA CHACON AMESTY, desvirtuando lo alegado por la actora en el libelo de demanda en cuanto al incumplimiento por parte del demandado. Asimismo demostró el cumplimiento de dicha obligación en lo que respecta a los renglones de educación y salud a favor del niño de autos.
Así mismo este Juzgador observa que en el presente procedimiento la parte actora en su libelo solicitó que se le diera entrada a la solicitud de Reclamación Alimentaría según lo establecido en el artículo 365 y 369, cuando en realidad lo que debía solicitar si fuere el caso la revisión de la sentencia de fecha 01 de Junio de 2000, según lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente; cumpliendo con ello el ciudadano RICHARD ANTONIO MORAN REYES, todo lo que concierne al contenido de la obligación alimentaria, por lo que este Tribunal concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria no ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
Por otro lado, se insta a la ciudadana MARIA JOSE CAMARGO CARDENAS a colaborar con las necesidades del niño de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana ADA GABRIELA CHACON AMESTY, en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO MORAN REYES, a favor del niño ADONI GABRIEL MORAN CHACON, ya identificado.
b) SUSPENDIDAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2006, sobre el veinte (20%) del sueldo, bono nocturno, horas extras, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, fideicomiso o cualquier otra cantidad de despido o muerte que pueda corresponder al ciudadano RICHARD ANTONIO MORAN REYES, y sobre el cien (100%) de los ingresos percibidos por el goce de beneficios de prima por hijos, útiles escolares y juguetes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil seis . 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Hector Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº . La Secretaria.-
HRPQ/e.a
Exp.9041.
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