Exp: 19208








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LEVIS MARGARITA VERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.804.624, domiciliada en el Barrio Panamericano, calle 77, N° 45-91 del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JOSE MARIA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.884.905, del mismo domicilio, en relación con sus hijos INGRID COROMOTO, LEANYS CHIQUINQUIRA, DINEYSA BEYSADY y EDWIN ENRIQUE FERNANDEZ VERA..

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 13 de Julio de 1987, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó retener mensualmente a) el cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como empleado al servicio del INAM del Estado Zulia b) el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades y/o remuneración especial de fin de año que le hubiera podido corresponder anualmente al demandado, c) Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) se oficio de este procedimiento a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia. e) se solicitó información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto que hubiera podido percibir el ciudadano demandado.

En fecha 20/07/1987, se dio por notificada la ciudadana Procuradora de Menores, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 21/07/1987.

En fecha 05/10/1987, se dio por citado el ciudadano JOSE MARIA FERNANDEZ, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del tribunal en fecha 06/10/1987.

En fecha 05/10/1989, se dictó sentencia bajo el Nº 172 donde se declaro Con Lugar la Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana LEVIS MARGARITA VERA en contra del ciudadano JOSE MARIA FERNANDEZ y en beneficio de sus hijos INGRID COROMOTO, LEANYS CHIQUINQUIRA, DINEYSA BEYSADY y EDWIN ENRIQUE FERNANDEZ VERA, donde fijó como pensión alimentaria mensual la cantidad de Un mil ochocientos (Bs.1.800,00) igualmente se fija la cantidad de un mil ochocientos (Bs.1.800,00) anuales, para ser utilizados en el mes de Septiembre en los gastos de útiles escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar, se fijó la cantidad de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00) para los gastos de navidad y fin de año, se ordenó retener la suma de cincuenta y un mil doscientos bolívares (Bs. 51.200,00) a fin de garantizar pensiones futuras, dichas cantidades serian retenidas de las prestaciones sociales, ahorros y/o cualquier otra cusa que de por terminada la relación laboral.

En fecha 23/10/1989, se dio por notificada la ciudadana LEVIS MARGARITA VERA, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaría del Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 13/11/1989, se dio por notificado el ciudadano JOSE MARIA FERNANDEZ, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaría del Tribunal en esa misma fecha.

En auto de fecha 20/11/1989, el Tribunal ordenó la ejecución de dicho fallo.

En escrito de fecha 14/08/1991, la abogada DIANA MARQUEZ ESPINA actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEVIS MARGARITA VERA, solicitó revisión de sentencia por aumento de pensión.

En auto de fecha 17/09/1991, el Tribunal ordenó darle curso a la referida solicitud, ordenando a) practicar la citación del ciudadano JOSE MARIA FERNANDEZ, a fin de que compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación, b) solicitar información al Instituto Nacional del Menor (INAM), sobre la capacidad económica del demandado c) notificar de la iniciación al Procurador de Menores.

En fecha 18/09/1991, se dio por notificado el Procurador de Menores, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 23/09/1991.

En fecha 16/07/1997, se dictó sentencia bajo el Nº 197 donde se declaro Con Lugar la Revisión de la Pensión de Alimentos Por Aumento, incoada por la ciudadana LEVIS MARGARITA VERA en contra del ciudadano JOSE MARIA FERNANDEZ y en beneficio de sus hijos INGRID COROMOTO, LEANYS CHIQUINQUIRA, DINEYSA BEYSADY y EDWIN ENRIQUE FERNANDEZ VERA, donde fijó como pensión alimentaria mensual la cantidad de Tres mil quinientos (Bs. 3.500,00) igualmente se fija la cantidad de Tres mil bolívares (Bs.3.000,00) anuales, para ser utilizados en el mes de Septiembre en los gastos de útiles escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar, se fijó la cantidad de tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900,00) para los gastos de navidad y fin de año, se ordenó retener la suma de ciento dos mil ochocientos bolívares (Bs. 102.800,00) a fin de garantizar pensiones futuras, dichas cantidades serian retenidas de las prestaciones sociales, ahorros y/o cualquier otra cusa que de por terminada la relación laboral.

En fecha 23/07/1992, se dio por notificada la ciudadana LEVIS MARGARITA VERA, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaría del Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 23/09/1992, se dio por notificado el ciudadano JOSE MARIA FERNANDEZ, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaría del Tribunal en fecha 28/09/1992.

En auto de fecha 13/10/1992, el Tribunal ordenó la ejecución de dicho fallo.

En escrito de fecha 25/01/1995, la ciudadana LEVIS MARGARITA VERA asistida por la abogada ELIZABETH MARKARIAN, solicitó recurso de revisión de sentencia por aumento de pensión.

En auto de fecha 21/02/1995, el Tribunal ordenó darle curso a la referida solicitud, ordenando la comparecencia del ciudadano JOSE MARIA FERNANDEZ, dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación, asimismo se ordenó notificar de la iniciación al Procurador de Menores.

En fecha 13/03/1989, se dio por notificado la ciudadana Procuradora de Menores del Estado Zulia, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaría del Tribunal en fecha 20/03/1995.

En fecha 13/03/1997, se dio por notificado el ciudadano JOSE MARIA FERNANDEZ, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaría del Tribunal en fecha 14/03/1997.

En fecha 06/06/1997, se dictó sentencia bajo el Nº 168 donde se declaro Con Lugar la Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana LEVIS MARGARITA VERA en contra del ciudadano JOSE MARIA FERNANDEZ y en beneficio de sus hijos INGRID COROMOTO, LEANYS CHIQUINQUIRA, DINEYSA BEYSADY y EDWIN ENRIQUE FERNANDEZ VERA, donde fijó como pensión alimentaria un equivalente al quince por ciento (15%) de los ingresó que pudiera percibir mensualmente el ciudadano demandado, para el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fijó la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) para los gastos de navidad y fin de año, se ordenó retener el quince por ciento (15%) de las utilidades, a fin de garantizar pensiones futuras, se ordenó retener el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, ahorros y/o cualquier otra cusa que de por terminada la relación laboral.

En fecha 18/06/1997, se dio por notificada la ciudadana LEVIS MARGARITA VERA, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaría del Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 23/06/1997, se dio por notificado el ciudadano JOSE MARIA FERNANDEZ, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaría del Tribunal en fecha 25/06/1997.

En auto de fecha 30/06/1997, el Tribunal ordenó la ejecución de dicho fallo.

En diligencia de fecha 02/10/2000, el abogado en ejercicio HOMERO RAMON MONTILLA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEVIS MARGARITA VERA, solicitó se decretara medida cautelar preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano JOSE MARIA FERNANDEZ, se oficiara al Instituto Nacional de Menores y se notificara al ciudadano demandado.

En auto de fecha 19/10/2000, la Juez Unipersonal N° 01 Dra. Trina Tudares de González, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En auto de fecha 19/10/2000, el Tribunal ordenó darle curso a la referida solicitud, ordenando la comparecencia del ciudadano JOSE MARIA FERNANDEZ, dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación, asimismo se ordenó la comparecencia de ambas partes, a fin de llevar a cabo acto conciliatorio, del mismo modo se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Menores. Notifíquese de esta iniciación al Fiscal Trigésimo 30 del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha 09/03/2001, se recibió oficio emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (INAM), constante de dos folios útiles.

En diligencia de fecha 30/05/2006, el ciudadano JOSE MARIA FERNANDEZ, asistido por la abogada en ejercicio ROSA CHACIN, solicitó se suspendieran las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano demandado, por cuanto sus hijos habían alcanzado la mayoría de edad, asimismo consignaron poder apud acta.

En auto de fecha 14/07/2006, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos INGRID COROMOTO, LEANYS CHIQUINQUIRA, DINEYSA BEYSADY y EDWIN ENRIQUE FERNANDEZ VERA.

En fecha 26/09/2006, el ciudadano RONALD GONZALEZ quien actúa en su carácter de alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente sala N° 1, expuso que por cuanto se traslado en fecha 21/09/2006 al barrio bajo seco calle 60E N° 81-69, con el fin de notificar a los ciudadanos INGRID COROMOTO, LEANYS CHIQUINQUIRA, DINEYSA BEYSADY y EDWIN ENRIQUE FERNANDEZ VERA, del auto de fecha 14/07/2006 la cual le fue entregada la boleta de notificación a la ciudadana LEBY VERA, titular de la cedula de identidad N° 5.804.624 de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha la secretaria del Tribunal abogada Angélica Barrios expuso: certificó que la exposición realizada por el alguacil del Tribunal conforme con lo dispuesto en el articulo 233 del Código d Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 27/09/2006, la abogada ROSA ALBA CHACIN actuando con el carácter de apodada judicial del ciudadano JOSE MARIA FERNANDEZ, solicitó se dicte sentencia de mayoridad, y se levanten las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano JOSE MARIA FERNANDEZ.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos INGRID COROMOTO, LEANYS CHIQUINQUIRA, DINEYSA BEYSADY y EDWIN ENRIQUE FERNANDEZ VERA, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada de las actas de nacimiento Nros. 185, 1295, 3635 y 1266, de la cual se constata que los ciudadanos INGRID COROMOTO, LEANYS CHIQUINQUIRA, DINEYSA BEYSADY y EDWIN ENRIQUE FERNANDEZ VERA tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos INGRID COROMOTO, LEANYS CHIQUINQUIRA, DINEYSA BEYSADY y EDWIN ENRIQUE FERNANDEZ VERA, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de INGRID COROMOTO, LEANYS CHIQUINQUIRA, DINEYSA BEYSADY y EDWIN ENRIQUE FERNANDEZ VERA, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano JOSE MARIA FERNANDEZ; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos INGRID COROMOTO, LEANYS CHIQUINQUIRA, DINEYSA BEYSADY y EDWIN ENRIQUE FERNANDEZ VERA, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos INGRID COROMOTO, LEANYS CHIQUINQUIRA, DINEYSA BEYSADY y EDWIN ENRIQUE FERNANDEZ VERA, ahora mayores de edad, deben por si mismo, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos INGRID COROMOTO, LEANYS CHIQUINQUIRA, DINEYSA BEYSADY y EDWIN ENRIQUE FERNANDEZ VERA, antes identificados.
b) Se suspenden las medidas de embargo decretada en fecha 13/07/1987 y modificada en sentencias de fechas 05/10/1989, 16/07/1992 y 06/06/1997.
c) Se ordena oficiar al Ministerio de Salud y Desarrollo Social (INAM).
d) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Noviembre del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. Y se oficio bajo el N° ___________La Secretaria.



HPQ/Jennifer