República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana MARIA JOSE CAMARGO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.895.733 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio GAMELIS GUERRERO RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.503; intentó demanda de FIJACION DE PENSION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano HARRY HOWAR FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.631.260, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la niña ESTRELLA MARINA FUENMAYOR CAMARGO; siendo el caso que el demandado no cumplía con las obligaciones que tiene para con su hija, quedando totalmente desvinculado de sus obligaciones.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2.006, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 27 de Mayo de 2006, fue citado el ciudadano demandado, siendo entregada la boleta a la secretaria en fecha 01 de Junio de 2006.

En fecha 07 de Junio de 2006, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes estando presente solo la parte demandada.

En fecha 07 de Junio de 2006, por medio de escrito la parte demandada contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos indicados en la presente demanda incoado en su contra por la ciudadana MARIA JOSE CAMARGO CARDENAS, así mismo ofreció la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales, para cubrir los gastos de alimentación de la niña ESTRELLA MARINA FUENMAYOR CAMARGO, así como la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000) en el mes de Diciembre para vestidos de navidad.

En fecha 07 de Junio de 2006, por medio de diligencia la parte demandada, confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio Dra. YETZY BERRUETA GUTIERREZ.

En fecha 07 de Junio de 2006, se notificó al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo entregada la boleta a la secretaria en fecha 08 de Junio de 2006.

En fecha 12 de Junio de 2006, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 13 de Junio de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 12 de Junio de 2006.

El día 21 de Junio de 2006, por medio de escrito la parte actora promovió pruebas en el presente procedimiento.

En fecha 21 de Junio de 2006, la parte demandada consignó documento emitido por la compañía General de Salud.

En fecha 22 de Junio de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 21 de Junio de 2006.

En fecha 03 de Julio de 2006, se recibió comunicación emanada de la compañía WILSON.

En fecha 03 de Julio de 2006, se recibió comisión conferida al Juzgado Noveno de los Municipios, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 06 de Julio de 2006, por medio de diligencia la parte actora consignó constancia de recibido del oficio Nº 2516.

En fecha 18 de Julio de 2006, se decretaron medidas provisionales de embargo sobre el (20%) del sueldo del ciudadano HARRY HOWAR FUENMAYOR, así como sobre el (20%) de las prestaciones sociales y fideicomiso, (20%) sobre las utilidades o bonificaciones especiales que le correspondan al ciudadano antes mencionado, (20%) de los cesta ticket, cien (100%) sobre primas por hijos y útiles escolares y el (20%) sobre cualquier otro concepto que le pueda corresponder.

En fecha 03 de Agosto de 2006, por medio de diligencia la parte demandada, consignó informe emanado del Consejo de Protección.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio tres (03) copia fotostatica de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA JOSE CAMARGO CARDENAS, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano . De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada.
- Corre al folio cinco (05) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña ESTRELLA MARINA FUENMAYOR CAMARGO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vinculo de filiación que existe entre la niña antes mencionada con las partes del presente proceso.
- Corre al folio seis (06) del presente expediente documento emanado de tercero el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
- Corre a los folios del treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) documentos emanados de terceros los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
- Corre a los folios del cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62) informe emanado de WILSON WORKOVER C.A. la cual posee valor probatorio por haber sido emitido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado al servicio de dicha empresa, la misma es la siguiente: (Bs. 383.373) quincenales.
- Corre a los folios del sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) copia fotostática del despacho de comisión emanado del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ, MIRANDA Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, el cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia la ejecución de la medida provisional de embargo sobre su salario y otros beneficios laborales del demandado.




PRUEBAS DEL DEMANDADO

Corre al folio dieciocho (18) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento del niño HAIDER HOWARD FUENMAYOR VILLALOBOS, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos.
Corre al folio diecinueve (19) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento del niño HAIZEN HOWAR FUENMAYOR VILLALOBOS, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos.
Corre al folio veinte (20) del presente expediente constancia emanada del Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que las partes de este proceso realizaron un acuerdo ante dicho organismo.
- Corre a los folios del veintiuno (21) al veintiséis (26) del presente expediente documentos emanados de terceros los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
- Corre a los folios del treinta y seis (36) al cuarenta y cocho (48) documentos emanados del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Jesús Enrique Lossada, el cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia las exposiciones que dieron las partes ante dicho Consejo de Protección.
- Corre a los folios del cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, informe emanado de GENERAL DE SALUD INTEGRAL C.A. la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado cubre con los gastos médicos de la niña de autos, a través de un seguro de HCM.
- Corre a los folios del setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78) declaraciones de testigos, los cuales poseen valor probatorio por haber sido evacuada por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia la declaración de los ciudadanos GEOVANNY LUIS ORDOÑEZ GONZALEZ Y KEILA CAROLINA ROMERO GONZALEZ, portadores de las cedulas de identidad Nº 7.785.787 y 14.631.259, respectivamente. Los mismo declararon que conocen de trato vista y comunicación a los ciudadanos MARIA JOSE CAMARGO CARDENAS Y HARRY HOWAR FUENMAYOR, así mismo declararon que el ciudadano demandado es responsable con su obligación de padre a pesar de que la ciudadana actora no le quiere aceptar la ayuda alimentaria que el le proporciona a su hija. Este Tribunal aprecia sus declaraciones, ya que los testigos declararon de manera similar probando así el hecho relatado, por lo que dichos testigos le merecen fe y en consecuencia acoge tales declaraciones testifícales.
- Corre a los folios del ochenta y cinco (85) al ciento tres (103) informe emanado del Consejo de Protección el cual no posee valor probatorio por no ser prueba para ninguna de las partes.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos no proporciona en la oportunidad ni en la cuantía necesaria, para así cubrir con las necesidades de la niña de autos en la parte que le corresponde al progenitor HARRY HOWAR FUENMAYOR, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana MARIA JOSE CAMARGO CARDENAS, colaborar en lo posible con las necesidades de la niña ESTRELLA MARINA FUENMAYOR CAMARGO, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Fijación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana MARIA JOSE CAMARGO CARDENAS, en contra del ciudadano HARRY HOWAR FUENMAYOR, a favor de la niña ESTRELLA MARINA FUENMAYOR CAMARGO, ya identificada. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los adolescentes y niña de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de quinientos doce mil trescientos veinte cinco Bolívares (Bs. 512.325,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano HARRY HOWAR FUENMAYOR es de ciento veintiocho mil ochenta y un Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 128.081,25) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a medio (1/2) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano HARRY HOWAR FUENMAYOR es de doscientos cincuenta y seis mil ciento sesenta y dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 256.162,50) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, a fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la empresa WILSON WORKOVER, C.A., la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.
b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 18 de Julio de 2.006, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano HARRY HOWAR FUENMAYOR y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil seis. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Acc,

Abog. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/e.a
Exp. 8212.