República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil seis (2006), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana MARISELA DEL CARMEN LUZARDO MONTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.727.670, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio YGMER JOSÉ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.686, contra el ciudadano SIUBERTO JESÚS MELÉNDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.886.135, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la demandante alegó: que en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985) contrajo matrimonio civil con el ciudadano SIUBERTO JESÚS MELÉNDEZ MORALES, por ante el Prefecto del Municipio Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia; y que una vez contraído el Matrimonio Civil estableció su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el sector conocido como Corea, casa Nº 38, Parroquia la Concepción del Municipio Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia; y que de su unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres SULMARY DEL CARMEN, HANDY JOSÉ y ZULEIKY JOSEFINA MELÉNDEZ LUZARDO, los dos primeros mayores de edad y la última adolescente.


En este mismo orden de ideas, indicó que el ciudadano SIUBERTO JESÚS MELÉNDEZ MORALES, antes identificado, en el año 1992, cuando según alega contaba con dos meses de embarazo de su hija ZULEIKY JOSEFINA MELÉNDEZ LUZARDO, a mediados del mes de Julio de 1992, sin darle ningún tipo de explicación, como tampoco a sus hijos, tomó la determinación de marcharse del hogar conyugal, dejándolos en el más total y completo abandono, tanto espiritual, como económico, hasta el punto de tener que demandarlo por Pensión Alimentaría para cubrir las múltiples necesidades de sus hijos, solicitando a su vez se incrementara el monto fijado por la Juez Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 2004, de acuerdo a la capacidad económica del obligado y a los índices inflacionarios.


Asimismo alegó que múltiples han sido las veces que le pidió al su cónyuge que volviera al hogar conyugal, pero que todo ha sido en vano, puesto que no ha querido regresar hasta la presente fecha, incumpliendo con esta actitud lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Civil que le impone la obligación de vivir juntos, socorrerse mutuamente, mantenimiento del hogar común, fidelidad, etc.


Por último indicó que todos los hechos antes narrados constituyen la causal de Divorcio contemplada en el Artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil Vigente, que trata del Abandono Voluntario, en concordancia con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda por Divorcio, al ciudadano SIUBERTO JESÚS MELÉNDEZ MORALES, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil Vigente.


Mediante auto de fecha 15 de Febrero del 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, emplazando a ambas partes para que comparecieran personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las Doce y treinta minutos (12:30 m. m.) del mediodía del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a las Doce y treinta minutos (12:30 m. m.) del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio; haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzara a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 a. m a 3:30 p. m. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.


Mediante diligencia de fecha 20 de Febrero de 2006, la ciudadana MARISELA DEL CARMEN LUZARDO MONTERO, confirió poder apud acta al Abogado en ejercicio YGMER JOSÉ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.686.

El 20 de Febrero de 2006, la actora solicitó medidas preventivas, y el 22 de Febrero de 2006 este Tribunal decretó las medidas solicitadas para asegurar los bienes de la comunidad conyugal sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: vacaciones, bonos ordinarios o extraordinarios, prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro o muerte y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el demandado en caso de que de por terminada su relación laboral.

En fecha 21 de Marzo de 2006, se citó al ciudadano SIUBERTO JESÚS MELÉNDEZ MORALES, y en fecha 22 de Marzo de 2006, se agregó el recibo de citación a las actas de este expediente.

Asimismo en fecha 22 de Marzo de 2006, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y en fecha 27 de Marzo de 2006 se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

En fecha 15 de Mayo de 2006, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte demandante; ciudadana MARISELA DEL CARMEN LUZARDO MONTERO, asistida por el Abogado en ejercicio YGMER JOSÉ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.686, y no estando presente la parte demandada ciudadano SIUBERTO JESÚS MELÉNDEZ MORALES, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

En fecha 03 Julio de 2006, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadana MARISELA DEL CARMEN LUZARDO MONTERO, asistida por el Abogado en ejercicio YGMER JOSÉ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.686, y no estando presente la parte demandada ciudadano SIUBERTO JESÚS MELÉNDEZ MORALES, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 18 de Julio 2006, el Abogado en ejercicio YGMER JOSÉ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.686, actuando en representación de la parte demandante ciudadana MARISELA DEL CARMEN LUZARDO MONTERO, estando en la oportunidad fijada para la celebración del acto de contestación de la demanda, solicitó se fijara el acto oral de evacuación de pruebas.

A través de auto de fecha 19 de Julio de 2006, se fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el noveno 9º día de Despacho siguiente a ese día, a las once (11) de la mañana.

Mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso, el Tribunal, en virtud del exceso de trabajo que existía, difirió la celebración del mismo para el noveno 9º día de Despacho siguiente a ese día, a las once (11) de la mañana.

De igual forma, en auto de fecha 27 de Septiembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso, el Tribunal, en virtud del exceso de trabajo que existía, difirió la celebración del mismo para el décimo 10º día de Despacho siguiente a ese día, a las once (11) de la mañana.

En fecha 25 de Octubre del año 2006, este Tribunal dejó constancia de que siendo el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso no se encontraron presentes ninguna de las partes intervinientes en este Juicio, por lo que se declaró desierto el acto oral de evacuación de pruebas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, ciudadana MARISELA DEL CARMEN LUZARDO MONTERO, demandó por Divorcio Ordinario, con fundamento en lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano SIUBERTO JESÚS MELÉNDEZ MORALES; alegando que el ciudadano SIUBERTO JESÚS MELÉNDEZ MORALES, antes identificado, en el año 1992, cuando según alega contaba con dos meses de embarazo de su hija ZULEIKY JOSEFINA MELÉNDEZ LUZARDO, a mediados del mes de Julio de 1992, sin darle ningún tipo de explicación, como tampoco a sus hijos, tomó la determinación de marcharse del hogar conyugal, dejándolos en el más total y completo abandono, tanto espiritual, como económico, hasta el punto de tener que demandarlo por Pensión Alimentaría para cubrir las múltiples necesidades de sus hijos; y que múltiples han sido las veces que le pidió al su cónyuge que volviera al hogar conyugal, pero que todo ha sido en vano, puesto que no ha querido regresar hasta la presente fecha, incumpliendo con esta actitud lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Civil que le impone la obligación de vivir juntos, socorrerse mutuamente, mantenimiento del hogar común, fidelidad, etc.

A la contestación a la demanda, sólo se hizo presente la parte demandante, quedando éste hecho como contradicción a la demanda por parte del demandado, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal mediante acta dejó constancia que en el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso no se encontraron presentes ninguna de las partes intervinientes en este Juicio, por lo que se declaró desierto el acto oral de evacuación de pruebas, lo que evidencia que no se evacuó ninguna prueba para demostrar la pretensión actora.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las actas de este expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:



II

La causal de divorcio invocada por la cónyuge demandante ha sido el Abandono Voluntario, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.


En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.


A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.


Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana MARISELA DEL CARMEN LUZARDO MONTERO, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra del ciudadano SIUBERTO JESÚS MELÉNDEZ MORALES, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, en este proceso no logró probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que el ciudadano SIUBERTO JESÚS MELÉNDEZ MORALES, antes identificado, en el año 1992, cuando contaba con dos meses de embarazo de su hija ZULEIKY JOSEFINA MELÉNDEZ LUZARDO, a mediados del mes de Julio de 1992, sin darle ningún tipo de explicación, como tampoco a sus hijos, tomando la determinación de marcharse del hogar conyugal, ni que los haya dejando en el más total y completo abandono, tanto espiritual, como económico, hasta el punto de tener que demandarlo por Pensión Alimentaría para cubrir las múltiples necesidades de sus hijos; ni que en múltiples veces le haya pedido a su cónyuge que volviera al hogar conyugal, pero que todo ha sido en vano, puesto que no ha querido regresar hasta la presente fecha, ni mucho menos que con su actitud haya incumpliendo con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Civil que le impone la obligación de vivir juntos, socorrerse mutuamente, mantenimiento del hogar común, fidelidad, etc.

Asimismo, se puede evidenciar, que los testigos promovidos por la ciudadana MARISELA DEL CARMEN LUZARDO MONTERO, para demostrar los hechos alegados en su demanda, ciudadanos FRANKLIN QUINTERO, JOSÉ MORENO y KELVIN FLORES, en la oportunidad legal de evacuar las pruebas documentales y testimoniales promovidas en su escrito libelar, la misma no hizo acto de presencia en el acto oral de evacuación de pruebas, así como tampoco los testigos promovidos, por lo que ocasionó que la cónyuge actora no probó la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana MARISELA DEL CARMEN LUZARDO MONTERO; y así debe declararse, por cuanto como se mencionó con anterioridad la mismo no logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, cuyo abandono debe presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

Asimismo, se debe suspender la Medida de Embargo decretada en sentencia interlocutoria de fecha el 22 de Febrero de 2006, la cual recayó sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: vacaciones, bonos ordinarios o extraordinarios, prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro o muerte y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el demandado en caso de que de por terminada su relación laboral. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana MARISELA DEL CARMEN LUZARDO MONTERO, en contra del ciudadano SIUBERTO JESÚS MELÉNDEZ MORALES, ya identificados, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) Suspender la Medida de Embargo decretada en sentencia interlocutoria de fecha el 22 de Febrero de 2006, la cual recayó sobre el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: vacaciones, bonos ordinarios o extraordinarios, prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro o muerte y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el demandado en caso de que de por terminada su relación laboral.
c) Se condena en costas a la parte demandante, ciudadana MARISELA DEL CARMEN LUZARDO MONTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Noviembre de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 626. La Secretaria.-

Exp. 7989.
HRPQ/sv*