Exp: 3015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO
Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Dieciséis (16) de Noviembre de dos mil seis (2.006)
146ºy 147º
Vista la diligencia de fecha 06 de Noviembre del 2.006, mediante la cual el abogado en ejercicio ALEX YANEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR, solicita la INHIBICION, de mi persona, como Juez Suplente de este Tribunal que presido, basándose en el Articulo 82 Numeral 17 y 84 del Código de Procedimiento Civil,
Pues bien, considera este Órgano Jurisdiccional, que la pretensión temeraria y maliciosa interpuesta, no tiene asidero legal alguno, por cuanto no se cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y quien decide, considera que no se encuentra en las causales de inhibición.
Es necesario aclarar, ya que la Inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. El funcionario tiene el deber de inhibirse, o sea, de abstenerse de actuar en una causa, cuando conozca que concurre en su persona alguna de las causales de recusación y en el caso que nos ocupa, no se cumple ninguna causal para que pueda inhibirme, en todo caso el solicitante ha debido interponer formal Recusación, si considera que se cumple con unas de las causales, pero no solicitar la Inhibición, que es potestad del Juez.
Observa este Tribunal, que el motivo de la solicitud estriba, en la negativa emitida por este despacho de la entrega del dinero, solicitud esta realizada en el expediente 3080 que cursa por este tribunal, pero la decisión tomada por este Juzgador, fue ajustada a derecho, tal como se hace con todas las causas que cursan por este tribunal al cual represento y que son elaborados conforme a la ley y lo alegado y probado en actas. Por cuanto en el supuesto negado, de que se ordenare la entrega del dinero de la cuenta mancomunada, se le causaría un daño a la otra parte, por lo que lo prudente fue lo decidido por este tribunal, mantener el dinero en la cuenta, hasta tanto ambas partes convengan en retirar de mutuo acuerdo la suma de dinero que considere conveniente, amen de que considere el Juzgado, que el Recurso de Queja intentado por la parte demandada, es un subterfugio utilizado con la sola pretensión de impedir que este Órgano subjetivo siga conociendo la controversia planteada. También se hace necesario señalar que el escrito presentado por el solicitante no fue realizado con claridad (como debió hacerlo) para saber, si se trata de una Recusación en contra de quien decide. En todo caso, si lo que pretende el solicitante en los términos ambiguo de su escrito, es la Recusación de mi persona como Juez Suplente Especial del Tribunal Agrario, la misma resulta a toda luces extemporánea a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil que a letra dice:
“La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…”. (negrillas del Tribunal)
A parte de ello, la causal alegada por el solicitante para pretender la inhibición de este Órgano subjetivo, como lo es la prevista en el Numeral 17 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al Recurso de Queja; para proceder esta causal, el Recurso de Queja debió intentarse en un proceso anterior al que nos ocupa y no en el proceso mismo, y es por ello que el Legislador previo un lapso de caducidad de 12 meses para alegar la causal, ya que incluso pasado los 12 meses de haberse intentado el Recurso de Queja, dicha causal de Inhibición o Recurso de Queja desaparece y no puede ser alegada.
Por las anteriores consideraciones antes explanadas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Inadmisible por extemporánea y ambigua la solicitud de Inhibición, por no expresar los motivos legales para ella; todo de acuerdo a los Artículos 82 numeral 17, 84, 90, 92 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ
DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES
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