Expediente: 32.973
Divorcio
Sent. No. 1215.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

La ciudadana ALEIDA ROSA TOTESAUT ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.985.538, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida de abogado, con el carácter de parte demandante en el presente juicio de DIVORCIO seguido en contra del ciudadano NABIL HASSAM YARBOUH JARBOUH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.791.462, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 3º del artículo 191 del Código Civil y de conformidad con los artículos 137, 139, 165 ordinal 5º y 286 del Código Civil; en concordancia con lo establecido en los artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la excepción consagrada en el artículo 91 de la Constitución Nacional; en consecuencia este Tribunal procede a resolver sobre lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”. (Subrayado del Tribunal).


Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
…”

A fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, les es procedente a este Juzgado decretara la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada sobre los conceptos de Prestaciones Sociales y Fondo de Ahorros. Así se decide.

Ahora bien, establece el artículo 139 del Código Civil, lo siguiente:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir a la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”. (Subrayado del Tribunal).


Conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente dice:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.- (Cursivas del Tribunal).


Y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarías (Artículo 91).

Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de los siguientes conceptos: SUELDO y/o SALARIO, UTILIDADES, LÍQUIDAS, Y BONO VACACIONAL, para el presente año 2006, que percibe el demandado NABIL HASSAM YARBOUH JARBOUH, como trabajador al servicio de la empresa MENDEZ Y ASOCIADOS C.A., de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre dichos conceptos en el porcentaje referido. Así se decide. Referente a la solicitud de embargo sobre: Bonos Laborales y especiales de fin de año, y evidenciándose que con las medidas decretadas anteriormente, se cubre suficientemente la Pensión de Alimentos para la demandante, ALEIDA ROSA TOTESAUT ORTEGA, y garantiza dicha pensión la subsistencia vital y personal de la misma; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.

Con respecto al decreto de medida de embargo sobre los conceptos de Bonificaciones de Productividad, Meritocracia y Vacaciones, esta Juzgadora advierte a la parte solicitante que dichos conceptos corresponden a las gananciales de la comunidad conyugal y no forman parte del salario del trabajador, conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, anteriormente descrita y en virtud que la solicitud fue hecha para pensión de alimentos para la demandante; en consecuencia se niega la misma. Así se decide.

En relación a la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, insta a la parte actora a que informe a este Despacho quien se encuentra en posesión del referido vehículo, a fin de proveer lo conducente.
Asimismo, con respecto a la solicitud de autorizar la separación de los cónyuges; así como la solicitud de ordenar hacer un inventario de los bienes conyugales, el Tribunal se pronunciará sobre dichas solicitudes por auto separado. Así se establece.
Por las razones antes dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta en el presente juicio de Divorcio seguido por Aleida Rosa Totesaut Ortega contra Nabil Hassam Yarbouh Jarbouh:

v Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de: el Sueldo y/o Salario, que devenga el demandado NABIL HASSAM YARBOUH JARBOUH, antes identificado, como trabajador de la empresa MENDEZ Y ASOCIADOS C.A.; las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo y/o Salario deberán ser entregadas directamente a la demandante, antes identificada, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

v Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de: Utilidades, Líquidas, y Bono Vacacional para el presente año 2006; que devenga el demandado NABIL HASSAM YARBOUH JARBOUH, antes identificado, como trabajador de la empresa MENDEZ Y ASOCIADOS C.A.; las cantidades de dinero embargadas sobre Utilidades, Líquidas y Bono Vacacional para el presente año 2006, deberán ser remitidas mediante Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

v Medida Preventiva de Embargo sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de: Prestaciones Sociales y Fondo de Ahorros; que le puedan corresponder al demandado NABIL HASSAM YARBOUH JARBOUH, antes identificado, como trabajador de la empresa MENDEZ Y ASOCIADOS C.A.; las cantidades de dinero embargadas sobre dichos conceptos deberán ser remitidas mediante Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

v Se NIEGA el decreto de Medida de Embargo Preventiva sobre los conceptos de: Bonos Laborales, Especiales de fin de año, Bonificaciones de Productividad, Meritocracia y Vacaciones. Así se decide.

v Se INSTA a la parte actora a que informe a este Despacho, quien se encuentra en posesión del vehículo sobre el cual solicita se decrete Medida de Secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

v Con respecto a la solicitud de autorizar la separación de los cónyuges; así como la solicitud de ordenar hacer un inventario de los bienes conyugales, el Tribunal se pronunciará sobre dichas solicitudes por auto separado. Así se establece.


v Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los demás conceptos, se comisiona al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Lagunillas, Simón Bolívar, Miranda, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Librese despacho y remítase con oficio.

v No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Dra. Maria Cristina Morales La Secretaria,

Abog. Jaidy Morales Gutiérrez

En la misma fecha anterior siendo la (s) 02:20 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1215, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Jaidy Morales Gutiérrez, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacta de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, nueve (09) de Noviembre del 2006.
La Secretaria,

Abog. Jaidy Morales Gutiérrez