SENT. INTERLOCUTORIA
EXP.32.857..-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXP. 32.857
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO : CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
ADMITIDA: 27-09-2006

-I-
ANTECEDENTES
El profesional del derecho GERMAN GUERRA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No.3.505.264, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 20.386, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, pero de tránsito por esta jurisdicción, demandó en su propio nombre y como sucesor de los derechos que le asisten, por Cumplimiento de Contrato, a la Sociedad Mercantil HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Agosto de 2001, bajo el No.9, Tomo 5-A

Fundamenta su acción en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, el día 17 de Septiembre de 2001, bajo el No. 67, Tomo 25, donde dice que consta que la Sociedad Mercantil SANTA RITA CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA , inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 11 de Diciembre de 1990, bajo el No.42, Tomo 3-A, cedió en calidad de arrendamiento a la demandada HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A., unas edificaciones para ejercer las actividades hoteleras, construidas sobre un terreno de su propiedad, que adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en echa 07 de agosto de 2006, bajo el No.45, Tomo 9, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; ubicado el inmueble en la Carretera Lara Zulia, sector conocido como Cuatro Bo as, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, teniendo el terreno una superficie aproximada de 100.000 mts2; señalando las edificaciones arrendadas Cita el contenido de las Cláusulas Segunda, Tercera, Cuarta y Décimas Tercera.

Que lo arrendado queda fuera del ámbito de aplicación de la del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que fue publicado en la Gaceta Oficial No.36.84 de fecha 7 de Diciembre de 1999, y vigente a partir del 1º. de Enero de 2000, como así lo dispone el artículo 3 de la expresada Ley, por ser las edificaciones arrendadas y los muebles que en ellas se encuentran, propias para ejercer la actividad hotelera.
Que la Sociedad Mercantil HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A., hasta la presente fecha no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2006, lo que asciende a la cantidad de Bs.100.000.000,00; por lo que demanda conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil,
Finalmente demanda:1) La Resolución de Contrato y la entrega del local; 2) El pago de los cánones de arrendamientos insolutos, antes especificados, a razón de Bs.10.000,oo cada uno, lo que suma Bs.100.000.000,00; 3) Los cánones de arrendamientos que se sigan causando, hasta le entrega del inmueble; 4) Costos y costas del procedimiento.

La demanda fue providenciada en fecha 27 de Septiembre de 2006, emplazándose a la empresa demandada para el segundo día de despacho, a los fines de la litis contestación.

Consta a los folios 15, 16,17,18, 19, 20 y 21 de las acta, escrito de contestación de la demanda con los anexos que describen, y que fuere presentado en fecha once de Octubre de 2006.
-II-

CONSIDERACIONES:

Ahora bien, se constata de las actas, específicamente de la cláusula segunda del Acta Constitutiva de la empresa demandada, que “el objeto de la Compañía lo constituye todo lo relacionado con la rama hotelera, restaurant, áreas deportivas y sala de juego…”.

De la misma manera, estima esta Juzgadora, en relación a la razón social de la demandada, y con vista del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que norma los contratos de arrendamientos de inmuebles, transcribir, el comentario o criterio jurídico, que sobre la misma Ley, hace el Doctor Roberto Hung Cavalieri, en su Obra “El Nuevo _Régimen Inquilinario en Venezuela”, y que corresponde a los BIENES NO REGIDOS POR EL DECRETO.Pag.41., que se sintetiza así:

“Luego de efectuada la observación anterior en relación a que la redacción del artículo primero del Decreto debió ser lo suficientemente amplia para que fuera aplicable a todos los contratos de arrendamiento y subarrendamiento sobre los bienes inmuebles por su naturaleza, existen situaciones en las cuales efectivamente han de ser excluidas del ámbito de aplicación de la norma, bien sea una exclusión total de todo el ámbito del decreto ante lo cual se regirá por el derecho común, o bien una exclusión parcial y en cuyo casos se aplicará el Decreto salvo en las situaciones parcialmente excluidas.
El Decreto en su artículo 3, enumera una serie de bienes que son excluidos totalmente de la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley, y que como se dijera anteriormente tales relaciones contractuales de arrendamiento sobre los mismos deberá ser regida por el derecho común …” (Subrayado del Tribunal)

Conforme al mismo orden, se tiene que el artículo 3 de la misma Ley de Arrendamiento Inmobiliario de que trata el anterior comentario jurídico, dice:

Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados
b) Las fincas rurales
c) Los fondos de comercio
a) Los hoteles, Moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamientos turísticos, los cuales estén sujetos a regimenes especiales.

En razón de ello, estima esta Juzgadora, que efectivamente, la presente acción fue admitidas por el procedimiento breve, que tiene aplicación en las demandas de relación arrendaticia, con sujeción al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no conforme al procedimiento ordinario; es por lo que esta Juzgadora, tomando en consideración, la norma rectora del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que permite a los Jueces, procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; y siendo la nulidad el remedio procesal para que la presente acción, se admita nuevamente, sin infracción de normas legales; se declara nulo el auto de fecha 27 DE Septiembre de 2006, que erradamente admite la demanda aquí propuesta; y consecuencialmente se repone la causa al estado de admitirla nuevamente conforme al procedimiento ordinario, y a lo cual debe procederse en la parte dispositiva de este fallo, quedando nulas las actuaciones posteriores a dicho auto.. ASÍ SE DECIDE:

-III-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NULO el auto de fecha 27 de Septiembre de 2006, que admite la demanda que por Cumplimiento de Contrato, conforme al procedimiento breve, que sigue el profesional del derecho GERMAN GUERRA RINCÓN contra la Sociedad Mercantil HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A.;

De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y siguiente, se repone la presente causa, al estado de que admita nuevamente la demanda, conforme al procedimiento ordinario, quedando sin efecto las actuaciones posteriores al auto de fecha 27 de septiembre de 2006, declarado nulo; y se procede su admisión así::

Vista la anterior demanda, se admite cuanto ha lugar en derecho; y se emplaza a la sociedad mercantil demandadas HOTEL LAGO DE LOS CISNES, en la persona de su Presidente, Abogada ELIZABETH HERNANDEZ QUIJADA, identificada en actas, para que comparezca por ante este Despacho, dentro del término de veinte días de despacho, contados a partir su citación, mas un día que se le concede como término de distancia, a los fines de que de su contestación a la demanda u oponga las defensas o excepciones que creyere conveniente, Líbrese recaudos.
ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas en virtud de la reposición acordada.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

ABOG. JAIDY MORALES G.

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el No 1200 Hora:11:00 a.m.
La Secretaria,

Abog. JAIDY MORALES.