Exp. 32.669.
Querella Interdictal Restitutoria
Sent. No.1203.
N.f.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de actas que el ciudadano FELIX ELISEO HERNANDEZ TREMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.933.238, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por los abogadas en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ y JOSE VILCHEZ, Inpreabogado Nos. 33800 y 37923, demandó por Acción Interdíctal de restitución a los ciudadanos ESTHER COLINA y BLADIMIR OCTAVIO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.454.518 y V.-7.730.420, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

RELACIÓN DE LA CAUSA

El Tribunal por auto de fecha tres (03) de Julio del 2006, por cuanto las pruebas promovidas por el querellante han demostrado la ocurrencia del despojo, admite cuanto ha lugar en derecho la demanda e insta a la parte actora, a manifestar si esta dispuesto a constituir fianza, a los fines de responder a los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2006, los ciudadanos ESTHER COLINA y BLADIMIR OCTAVIO REYES, parte co-demandada, asistidos de abogado, otorgan poder apud acta a los abogados ENEIRA GARCIA, ALEXIS CHIRINOS y FELIX CABRERA.

En fecha veintiséis (26) de Octubre del 2006, el abogado en ejercicio ALEXIS CHIRINOS, apoderado de los co-demandadaos, solicita copia certificada.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, la abogada en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, consigna copia certificada del poder autenticado que le fuera otorgado por el ciudadano FELIX HERNANDEZ.

Por diligencia de fecha treinta (30) de Octubre del 2006, la abogada ELIZABETH HERNANDEZ, apoderada actora, consigna copia simple del acta de ejecución de la medida de secuestro ejecutada en fecha dieciocho (18) de Octubre del 2006 por el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del estado Zulia.

En fecha seis (06) de Noviembre del 2006, se agrega a las actas las resultas de la ejecución de la medida de secuestro dictada por este Juzgado.

Ahora bien, este Tribunal hace las siguientes consideraciones con respecto al presente expediente:

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Mayo de 2.001, con ponencia del Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, lo siguiente:

“....a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo, en lo relativo a periodo probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela...”


Ahora bien, por cuanto se evidencia que en fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2006, fecha de la ejecución de la medida de secuestro decretada en el presente juicio, los co-demandados ESTHER COLINA y BLADIMIR REYES, debidamente asistidos de abogado, se dan por citados tácitamente, sin avistar la apertura del contradictorio, por lo que, el Tribunal a los fines de mantener el debido proceso y garantizar el derecho de defensa, tal como lo establece el artículo 15 ejusdem y para no violentar los precitados artículos de la mencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el dictamen de la mencionada Sala de Casación Civil y en consecuencia, se repone la presente causa al estado de que sea citada la parte Querellada conforme a lo dispuesto en la Sala de Casación Civil y así se declara.

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: SE REPONE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguido por FELIX ELISEO HERNANDEZ TREMON contra ESTHER COLINA Y BLADIMIR OCTAVIO REYES, ya identificados, al estado de que se practique la citación de la parte Querellada ESTHER COLINA Y BLADIMIR OCTAVIO REYES, para que comparezcan por ante este despacho en el segundo (2do) día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la última citación, a fin de que den contestación a la presente demanda.

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de la sentencia. PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años: l96º de la Independencia y l47º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.1203, siendo la (s) 01:10 p.m. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Jaidy Morales Gutiérrez, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacta de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, nueve (09) de Noviembre del 2006.
La Secretaria,

Abog. Jaidy Morales Gutiérrez