EXP. 32509
Cobro de Bolívares (I)
Sent. No. 1209
TC/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
MARIA ALEJANDRA NAVARRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59847, actuando como apoderada judicial del ciudadano ANTONIO RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.661.402, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

DEMANDADO:
REINALDO RUEDA ORDUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.738.107.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (Intimación).

ADMISION:
09 de Mayo de 2005.

SINTESIS:
Alega la parte demandante en el libelo: “…La legitima cónyuge de mi representado, ciudadana TRANSITO ORDUZ DE RUEDA…falleció ab-intestato el 18 de diciembre del 2004, dejando como únicos y universales herederos a su cónyuge, ciudadano ANTONIO RUEDA…y a sus hijos FLOR ALBA RUEDA ORDUZ, YOLANDA RUEDA ORRDUZ, ANA RUEDA DE ROSILLO, EVLINA RUEDA DE RINCON, ANTONIO RUEDA ORDUZ Y REINALDO RUEDA ORDUZ…El acervo hereditario quedado al fallecimiento de la cónyuge de mi representado esta integrado por un inmueble…situado en la calle San Martín a ochenta metros de la Calle Argentina Sector Delicias Nuevas del Municipio Cabimas del Estado Zulia…Posteriormente, mediante documento otorgado por antela Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 19 de Octubre de 2005…los ciudadanos FLOR ALBA RUEDA ORDUZ, YOLANDA RUEDA ORRDUZ, ANA RUEDA DE ROSILLO, EVLINA RUEDA DE RINCON y ANTONIO RUEDA ORDU…ceden los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble antes descrito, a favor de mi representado…De los hechos antes expuestos se evidencia que nos encontramos en presencia de una comunidad sobre un inmueble, entre mi representado ANTONIO RUEDAORDUZ y el ciudadano REINALDO RUEDA ORDUZ, la cual tuvo origen en herencia dejada por TRANSITO ORDUZ DE RUEDA…es el caso que se han agotado las vías extrajudiciales para acordar y practicar una partición, por cuanto la misma ha sido imposible, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.069 del Código Civil venezolano, se requiere forzosamente, la intervención de este órgano judicial…Por todo lo antes expuesto, en nombre de mi representado vengo ante su competente autoridad a demandar, como en efecto lo hago en este acto, al Ciudadano REINALDO RUEDA ORDUZ…”Omissis.-

En fecha 21 de Junio de 2.006, se libraron los recaudos correspondientes para la citación del demandado.

En fecha 09 de Agosto de 2006, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano REINALDO RUEDA ORDUZ, lo cual se evidencia al folio 23 de este expediente.

En fecha 11 de Octubre de 2006, los abogados JUAN CARLOS ZABALA MARCANO y ANIELLO DI BELLA GRIMALDI, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito dando contestación a la demanda, en la cual expusieron:
“…Niego, rechazo y contradigo cuando esgrimió el ciudadano ANTONIO RUEDA, al momento de demandar a nuestro representado, fundamentándonos en los argumentos que de seguida se exponen en cuanto a: “…Se agotaron todas las vías extrajudiciales para acordar y practicar, una partición, por canto la mism ha sido imposible entre as partes.” Este planteamiento es FALSO, INCIERTO, ABSURDO, ya que nunca el ciudadano ANTOMIO RUEDA, a accedido a mantener conversación de ningún tipo con nuestro representado y mucho menos en referencia a dicha partición; no obstante de los múltiples esfuerzos extrajudiciales que nuestro mandante y su persona, incluso a través de familiares ha intentado realizar. De igual manera niego, rechazo y contradigo, que el inmueble descrito en la presente demanda, que; como comunero de la sucesión hereditaria le pertenece, en la cuota parte correspondiente tenga un valor de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), valor este dispuesto por la sucesión…el precio esta infravalorado, basta una simple comparación con la cotización de los inmuebles cercanos al mismo para evidenciar numéricamente lo insensato del valor impuesto arbitrariamente por la sucesión específicamente por el ciudadano ANTONIO RUEDA…”

En fecha 11 de Octubre de 2006, los abogados MARIA ALEJANDRA NAVARRO, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ANTONIO RUEDA y el abogado JUAN CARLOS ZABALA, como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano REINALDO RUEDA ORDUZ, presentaron escrito en el cual convienen en lo siguiente:
“…Ambas partes convenimos en este acto que la ciudadana TRANSITO ORDUZ DE RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.738.107, con último domicilio en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Falleció ab-intestato el día 18 de Diciembre de 2004…Que la misma dejo como únicos u universales herederos a su cónyuge, Ciudadano ANTONIO RUEDA, titular de la cédula de identidad número V-13.661.402 y a sus hijos FLOR ALBA RUEDA ORDUZ, YOLANDA RUEDA ORDUZ, ANA RUEDA DE ROSILLO, EVLINA RUEDA DE RINCON, ANTONIO RUEDA ORDUZ Y REINALDO RUEDA ORDUZ…que el acervo hereditario quedado esta integrado por un inmueble, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, situado en la calle San Martín a ochenta metros de la Calle Argentina Sector Delicias Nuevas del Municipio Cabimas del Estado Zulia…todo lo cual se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, de fecha 27 de mayo de 1.987, anotado bajo el numero 23, tomo 6, el cual se encuentra en las actas. Asimismo convenimos, que en lo referente a las fracciones aritmética que corresponden a cada uno de los comuneros, partes en el presente juicio, la proporción ha quedado establecida de la siguiente manera: al Ciudadano ANTONIO RUEDA, titular de la cédula de identidad numero V-13.661.402 le corresponde un NOVENTA Y DOS COMA OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (92,86%), de la propiedad sobre el inmueble descrito anteriormente, y al ciudadano REINALDO RUEDA ORDUZ, titular de la cédula de identidad numero V-7.667.364, le corresponde UN SIETE COMA CATORCE POR CIENTO (7,14%)…Del mismo modo las partes aceptan que el inmueble objeto del acervo hereditario por naturaleza es un bien indivisible, de difícil división material sin alterar su valor; claro esta que el mismo tiempo asumimos que existe plena libertad para cada comunero de disponer libremente de su cuota hereditaria…Ahora bien, si bien es cierto que las partes convenimos en todo lo antes expuesto, también es cierto ciudadana Juez que tenemos, como único punto de desacuerdo, la disparidad de criterios con respecto al del inmueble en cuestión, lo cual no merma nuestra voluntad de realizar la liquidación y partición de la comunidad entre las partes en el presente proceso judicial. Por ello estamos dispuestos a realizar todas aquellas gestiones y operaciones necesarias para determinar el valor real del inmueble…Para lo cual ambas partes acuerdan: PRIMERO: Manifestamos en nombre de nuestros representados, en forma espontánea y libre de cualquier apremio, la firme voluntad que tienen las partes de resolver la partición de la comunidad hereditaria por la vía del convencimiento que hoy firmamos, bajo las reglas o pautas que aquí establecemos, pues las mismas no relajan norma de orden público alguna. SEGUNDO: Las partes manifestamos que la repartición de la herencia se realizara con las compensaciones en cantidades de dinero por una de las partes, y bajo ningún concepto bajo el remate del inmueble, en ese sentido, establecemos desdeña, que el Ciudadano REINALDO RUEDA ORDAZ, tiene la voluntad, y así se manifiesta, de traspasar en plena propiedad el porcentaje que le corresponde en el inmueble objeto del acervo hereditario, y por otro lado, el ciudadano ANTONIO RUEDA, manifiesta desde que realizara la compensación a favor el Ciudadano REINALDO RUEDA, mediante dinero de legal circulación de lo cuota parte que le corresponde al primero de los nombrados. TERCERO: VALOR DEL INMUEBLE: Convenimos en determinar el valor del inmueble objeto del inmueble, a efecto de liquidar y repartir la comunidad hereditaria, reconociendo el porcentaje correspondiente a cada una de las partes, para la plena satisfacción de los derechos y obligaciones de cada una de las partes, lo cual se realizará como ha quedado establecido, la compensación mediante dinero en efectivo de que el ciudadano ANTONIO RUEDA, le entregará al Ciudadano REINALDO RUEDA. Por lo cual solicitamos a este digno Tribunal, que con el fin de determinar el valor real del inmueble, ajustándonos a los principios de igualdad entre las partes, y con el animo e reconciliaren el único punto discordante, y por cuanto se requiere el manejo de conocimientos técnicos especiales, que no poseemos ninguna de las partes, se proceda, de conformidad con el Artículo 451 y ss del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y del 1.422 y ss del Código Civil Venezolano, y se realice EXPERTICIA sobre el inmueble a fin de que a través de un PERITAJE se DETERMINE EL VALOR DEL INMUEBLE. Del mismo modo, manifestamos que cada una de las partes asumirá los gastos y honorarios de cada uno de los expertos que nombre así como, el 50% de los gastos y honorarios del nombrado por el tribunal, por lo que ambas partes solicitamos a este digno tribunal admita la presente solicitud, y sirva acordarnos la experticia, la cual solicitamos que se realice con tres (03) expertos, uno nombrado por cada una de las partes y un tercero nombrado por este tribunal…en este acto manifestamos que las partes asumen el dictamen que arrojen los expertos como vinculantes, pues partimos desde ya de la premisa que los nombramientos que se realicen sean personas con las cualidades, capacidades, herramientas y conocimientos técnicos necesarios para producir un resultado eficiente, eficaz, oportuno, limpio y veraz. Para ello, fijamos que los peritos Avaluadores, deben encontrarse debidamente certificado como tales, ante el Colegio de Ingeniero y ante la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), comprometiéndose a consignar en el acto de nombramiento, además de la aceptación del cargo la credencial que soporte tal acreditación , en ese sentido solicitamos al Tribunal que el perito que le corresponde nombrar llene también tal extremo, y que en consecuencia, en el acto de juramentación presente ante este despacho la acreditación correspondiente. En ese mismo orden de ideas, las partes acordamos y establecemos: A) los instrumentos o documentos de partida para el avalúo son: Documento de adquisición de la de cuyus, el cual se encuentra agregado en actas original, y el Plano Catastral…B) El avalúo se debe realizar sobre la extensión de terreno, linderos y medidas que se encuentran establecidas en los instrumentos legales establecidos en los instrumentos legales antes referidos…Las partes asumen el pago de los Peritos Avaluadores nombrado por cada uno de ellos, debiéndose de cancelar la totalidad de los honorarios que se generan ante la presentación del respectivo informe. Con respecto a los honorarios profesionales del Perito Avaluador nombrado por este tribunal, se acuerdan que la parte demandante asumirá y cancelará el sesenta por ciento (60%) y la parte demandada el cuarenta por ciento (40%) restante. Se acuerda que una vez presentado el informe por parte de los Peritos Avaluadores, se realizará en la sede del Tribunal, una reunión aclaratoria, en la cual deben estar presentes ambas partes por o por medio de sus representantes legales, los peritos y la Juez, en la cual los peritos deberán aclarar cualquier duda de naturaleza técnica tanto a las partes como a la Juez, entendiendo desde este momento que en la misma deberán estar presentes los tres peritos avaluadores, quienes deberán expresar en forma clara, y de viva voz todo aquellos esclarecimientos que le sean requeridos bien por las partes, bien por el tribunal. La oportunidad para celebrarse esta reunión aclaratoria la fijará l tribunal mediante auto expreso, sin que sea necesario que medio de notificación alguna para las partes, solicitando a este tribunal que la misma se fije dentro de los diez(10) días hábiles siguientes a la consignación en autos del Informe de los Peritos Avaluadores.. Esta reunión aclaratoria se establece con carácter obligatorio y en caso que alguna de las partes no asista se entenderá que la misma no tiene ningún tipo de duda sobre el informe presentado, y en consecuencia lo acepta en forma plena perfecta e irrevocable. Realizadas las aclaratorias requeridas a los peritos avaluadores, las partes en forma clara y de viva voz, deberán expresar al tribunal la aceptación del informe presentado por los peritos avaluadores, en cuyo caso, en el mismo acto el tribunal levantará auto donde se expresará la voluntad de las partes de aceptar, acatar y respetar el informe presentado por los peritos avaluadores. En el caso que una de las partes, realizadas las aclaratorias por parte de los peritos avaluadores, no acepte el avalúo, le corresponderá a la ciudadana Juez,, con fundamento tanto en el avalúo como en las aclaratorias realizadas, pronunciar en ese mismo acto, en forma clara y de viva voz, si en el informe presentado por los peritos avaluadores se encuentran presentes elementos técnicos suficientes para que el mismo se considere ajustado a los parámetros necesarios de objetividad, imparcialidad y veracidad obligatorio para que se haya respetado el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, en cuyo caso el Informe presentado por los peritos avaluadores será de obligatorio acatamiento para ambas partes, y se procederá a levantar el acta correspondiente, la cual deberán firmar todos los presentes. En el supuesto de que una de las partes se retire de la reunión aclaratoria sin que haya terminado la misma, se tendrá como aceptación plena del informe de los peritos y en consecuencia de obligatorio cumplimiento. En el caso, que realizadas las aclaratorias requeridas por ambas partes, las mismas objeten el informe técnico, se prolongará la reunión entre la Juez y los peritos Avaluadores, quienes deberán suministrar toda información adicional que le puedan requerir, mientras tanto las partes se retiraran por el espacio de de tiempo que le indique la Juez. Vencido el tiempo que se haya indicado por la Juez, las partes se reincorporaran a la reunión, donde la Juez pronunciara en ese mismo acto, en forma clara y de viva voz, si en el informe presentado por los peritos Avaluadores se encuentran presente elementos técnicos suficientes para que el mismo se considere ajustado a los parámetros necesario de objetividad, imparcialidad y veracidad obligatorio para que haya respetado el derecho a la defensa e igualdad entre las partes…En el caso, que de acuerdo al criterio formado en la Ciudadana Juez, la misma declare que en el Informe presentado, la misma declare que en el Informe presentado por los Peritos Avaluadores, no se respetaron los parámetros técnicos, y que el mismo se encuentra alejado de los principios de objetividad, transparencia e imparcialidad…se procederá a imponerles multas de ley, así mismo se informará de oficio a los organismos competentes sobre el presente caso, a fin de que se apertura los procedimientos sancionatorios correspondientes. Del mismo modo, la ciudadana Juez, ordenará a los Peritos Avaluadores, el reintegro a las partes de los honorarios cancelados, por indemnización a los daños y perjuicios que un informe sin fundamento técnico le ocasionan. En cuyo caso se levantará acta dejando sentado todos los acontecimientos, y fijando una nueva oportunidad para el nombramiento de otros peritos avaluadores. En caso que se nombraran nuevos peritos, se realizara por lo establecido en este convenimiento. Aceptado el Avaluó por las partes o declarado preciso, exacto y obligante por la Juez en cualquiera de las circunstancias antes referidas, se procederá a la repartición del hacervo hereditario, mediante la compensación en dinerote legal circulación del equivalente del porcentaje que le corresponde al ciudadano REINALDO RUEDA ORDUZ, debiendo las partes de asistir a la sede del tribunal al décimo día hábil siguiente a la celebración de la reunión aclaratoria, a materializar la compensación mediante la entrega de debe realizar el Ciudadano ANTONIO RUEDA, de cheque de Gerencia por el monto equivalente a UN SIETE COMA CATORCE POR CIENTO (7,14%), porcentaje que le pertenece en el hacervo hereditario al ciudadano REINALDO RUEDA ORDUZ. Lo cual se realiza mediante escrito presentado conjuntamente donde se realizara expresión breve y suscita del presente escrito, de la compensación misma de sus efectos entre las partes y respectiva homologación para el efecto frente a tercero, en especial con la referencia de la protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Se acuerda que cada una de las partes asumirá y cancelará los honorarios profesionales de sus representantes legales, y en consecuencia solicitamos que no haya condenatoria en costas. Solicitamos a este digno Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento…”

En fecha 17 de Octubre de 2006, el ciudadano REINALDO RUEDA ORDUZ, asistido por el abogado JUAN CARLOS ZABALA, diligenció ratificando al Tribunal todos y cada uno de los términos expuestos en el escrito de fecha 11 de Octubre del 2006, presentado por su abogado.

El Tribunal para resolver, observa:

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:

“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”

En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “

Asimismo, es importante traer a colación la naturaleza de los actos de autocomposición procesal, realizados por las partes, con el objeto de poner fin al litigio existente entre los sujetos procesales involucrados.

En ese sentido, la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio
DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”


Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En base al estudio doctrinal esbozado y, una vez analizado la actuación de las partes en el convenimiento de fecha 11 de Octubre de 2006, debe necesariamente esta Sentenciadora, observar que ambas partes en juicio, al momento de realizar el convenimiento bajo estudio, dispusieron un procedimiento legal, a los fines de realizar y resolver cualquier desavenencia que se suscité entre las partes con relación al avalúo del inmueble objeto del convenio (único punto discutido por las partes), imponiéndole al Juez cargas o prerrogativas en cuanto a su actuación, para solucionar los posibles desacuerdos que al respecto puedan presentarse.

En tal sentido, es menester para esta Sentenciadora recordar a los litigantes que las normas de procedimiento son de orden público, no siendo permitido a las partes fijar normas procedímentales para la solución de los conflictos, debiendo éstas ceñirse al procedimiento establecido expresamente en la Ley, para la aplicación del derecho y realización de la justicia.

Si bien, es cierto las partes tienen facultad para disponer del derecho litigioso y en base a ello, pueden de común acuerdo convenir, transigir, suspender el proceso e incluso solicitar (de acuerdo en los casos) que se suprima la fase probatoria y se sentencie la causa con las actuaciones que consten en autos, no es menos cierto que todas estas instituciones y facultades se encuentran amparadas y reguladas en la Ley.

A este respecto, se considera necesario traer a colación la opinión doctrinal del autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, página 347:
“…Porque, aunque el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil asigna efectos ejecutorios a los actos que tengan fuerza de, sentencia, lógicamente el solo contrato de transacción no lo tendrá mientras no reciba homologación judicial. Nunca los particulares pueden elaborar su propia sentencia al punto de que el tribunal sea despojado de la jurisdicción de conocimiento (necesaria o eventual) y pasar y cumplir sin más con lo estipulado en el negocio jurídico particular…”

Pues, de poder las partes subvertir normas procesales, aún de común acuerdo, se estaría violentando derechos de rango constitucional como lo son el derecho que tiene todo justiciable al debido proceso, igualdad de las partes, y derecho a la defensa.

Toda la normativa que regla al proceso legal, constituye la garantía soberana, que tiene todo ciudadano de acceder a la defensa de sus derechos a través de la variedad de procesos legales establecidos en la Ley y las partes no pueden crear procedimiento a su real saber y entender para solventar una determinada pretensión, involucrando además al órgano jurisdiccional en cuanto a su actuación.

En consecuencia, debe necesariamente esta Sentenciadora Negar la homologación del Convenimiento celebrado por las partes en la presente causa, en fecha 11 de Octubre de 2006.- Así se declara.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO celebrado por las partes, en el juicio de PARTICION DE HERENCIA, seguido por el ciudadano ANTONIO RUEDA contra el ciudadano REINALDO RUEDA ORDUZ, ya identificados, por ante este Juzgado en fecha 11 de Octubre de 2006.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2.006.- Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA.

ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ.

En la misma fecha, siendo la 1:40, p.m, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 1209.
La Secretaria,


Fdo (ilegible). La Secretaria, JAIDY MORALES GUTIERREZ. Certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original.- Cabimas, 09 de Noviembre de 2006.-
La Secretaria,