Exp. 31.429
DIVORCIO
Sent. No.1.204
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: RUDIS ENRIQUE ISEA URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.173.159, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ANA PAZ CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.509.

DEMANDADA: OMAIRA DEL CARMEN CARIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.725.834, de igual domicilio

MOTIVO: DIVORCIO
ADMISION: veintiuno (21) de Marzo de 2.005
SINTESIS:
Alega la parte actora en su libelo:

“…En día ocho de Julio de mil novecientos setenta y ocho (08/07/1978), contraje matrimonio Civil con la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN CARIDAD, ….por ante el Prefecto y el Secretario del Municipio Santa Rita del extinto Distrito Bolívar del Estado Zulia…Una vez que celebramos el matrimonio civil fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Punta Iguana Sur, Calle 2, Ricardo Cepeda, Municipio Santa Rita del Estado Zulia….Ahora bien ciudadana jueza, es el caso que durante los primeros años de nuestra unión, todo transcurría en forma feliz y armoniosa entre ambos pero con el tiempo comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, de fuertes discusiones, humillaciones y de agresión en contra de mi persona, pues mis hijos siempre andaban predispuestos en contra de mi persona, producto de las constantes peleas que sostenía con mi esposa, dando como consecuencia en incumplimiento de los deberes tanto conyugales como de respeto y consideración que deben tenerse los cónyuges. Como es de notarse nuestras relaciones personales durante el matrimonio no han sido las mas favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como nos habíamos propuestos antes de contraerlo. Nuestras diferencias de criterios, profundizaron nuestras desavenencias hasta tal punto, que se nos hace imposible llevar nuestra vida marital armoniosamente..Por todas estas razones y circunstancias…y ante el abandono moral y espiritual de que he sido objeto ciudadana jueza por parte de mis hijos y mi esposa es que acudo ante su competente autoridad, para que con fundamento a lo establecido en el articulo 185 del vigente Código Civil Venezolano, Causal segunda, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para demandar como en efecto demandado a mi legitima esposa, ciudadana OMAIRA DEL CARMEN CARIDAD anteriormente identificada, con fundamento en la referida causa.. .” Omissis.

En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.005, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a las partes para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público y citación de la parte demandada.

En fecha siete (07) de abril de 2.005, el demandante asistido por la abogado en ejercicio ANA PAZ, consignó las copias respectivas a los fines de que sean librados los recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha siete (07) de Abril de 2.005, el demandante otorgó poder especial a los abogados en ejercicio ANA PAZ y LEONEL FERRERA.-

El día veinticinco (25) de Abril del año 2.005, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 12 y 13 de este expediente.-

En fecha ocho de Junio de 2.005, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de no haber podido citar al demandado de autos.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Junio de 2.005, la abogado en ejercicio ANA PAZ, solicitó al Tribunal la citación del demandado por medio de carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente por auto de fecha seis (06) de Julio de 2.005, el Tribunal ordenó la citación del demandado por medio de carteles.

En fecha catorce (14) de Julio de 2.005, la Abog. ANA PAZ, consignó un ejemplar del Diario PANORAMA de fecha nueve de Julio de 2.005, y otro ejemplar del Diario El Regional de fecha doce de Julio de 2.005, y con esta misma fecha fueron desglosados dichos ejemplares y se agregaron a las actas

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.005, la Abog. ANA PAZ, apoderada judicial de la parte actora, solicito se le designe defensor judicial a la parte demandada; posteriormente por auto de fecha veintidós (22) de Septiembre del mismo año, el Tribunal designó como defensor judicial a la abogado en ejercicio NILDA ROBERTIZ, a quien se ordenó notificar a los fines de la excusa o aceptación del cargo, quien en su oportunidad correspondiente acepto el mismo y prestó el juramento de Ley-

Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.

El día diecisiete (17) de Febrero de 2006, se verificó el acto de contestación de la demanda, con la asistencia de la parte actora, asistido de abogado.

Durante el término probatorio solo la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.

En diligencia de fecha trece (13) de Octubre de 2.006, la Abog. ANA PAZ, con el carácter de autos, solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa.

Ahora bien, este Juzgado previo a resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones en el presente expediente:

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Considera importante este Tribunal acotar el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil el cual reza textualmente:

Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la presa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, CON INTERVALO DE TRES DÍAS ENTRE UNO Y OTRO. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellidos de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.(Mayúsculas y Negrillas del Tribunal) .-

Así tenemos, que éste Tribunal en la presente causa, en fecha seis (06) de Julio de 2.005 acordó la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem, ordenando la publicación del correspondiente cartel por los Diarios Panorama y El Regional, con los intervalos de Ley. Pero consta que la parte demandante publicó el respectivo cartel de Citación, en el Diario Panorama en fecha nueve (09) de Julio de 2.005 y en el Diario El Regional en fecha doce (12) de Julio de 2.005; por lo que se constata, que no se dejo transcurrir el termino de ley; quedando así transgredido el mismo artículo 223 Ejusdem.-Así se declara.

En consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; y siendo ésta falta atribuible al actor, que no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa; se debe en consecuencia, reponer la causa al estado de que se corrija el vicio procesal.-Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

è LA REPOSICION de la presente causa de DIVORCIO seguido por el ciudadano RUDIS ENRIQUE ISEA URRIBARRI en contra de OMAIRA DEL CARMEN CARIDAD, ya identificados en la parte narrativa de este fallo, al estado de que se cumpla con la publicación del cartel de citación, conforme a la normativa vigente en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

è No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.-

è PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2.006.- Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. JAIDY MORALES

En la misma fecha siendo las 1:15 pm, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No1.204 .- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2.006
LA SECRETARIA,

Abog. JAIDY MORALES