EXPEDIENTE No. 30.955
Sent. 1216
RECTIFICACION ACTA
DE NACIMIENTO
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de autos, que el ciudadano CARLOS LUIS AVILA AÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.676.974, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Cabimas asistido por la abogada en ejercicio CARMEN PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.669, de solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, de la manera siguiente:

“… Se evidencia de la partida de Nacimiento signada con el Nº 235, expedida por la Prefectura del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, de fecha 11 de Septiembre del 2002, …Por error involuntario del Funcionario que asentó mi partida de nacimiento tanto en el libro original como en el duplicado mi lugar de nacimiento como…nació en la parroquia Sucre departamento Vargas Distrito Federal, en el Hospital General Doctor José Gregorio Hernández, lo hace en forma incorrecta y la forma correcta es la siguiente: nació en el Hospital Universitario de Maracaibo Maternidad Doctor Armando Castillo Plaza de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de constancia de sustitución de la tarjeta de nacimiento, emitida por el departamento de Historias Medicas de la Maternidad Doctor Armando Castillo Plaza....”

Por auto de fecha diez de Agosto de 2.004, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y la admitió cuanto ha lugar en derecho, se ordenó librar cartel de citación emplazándose a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para el décimo día hábil de despacho siguiente a partir de la fijación, publicación y consignación que del presente cartel se haga en el expediente, a fin de dar contestación a la presente demanda.

En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.004, el ciudadano Carlos Ávila, asistido de abogado, consignó un ejemplar del diario El NACIONAL en donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa; y por auto de esta misma fecha, el Tribunal ordenó el desglose del periódico consignado y se agregó a las actas.

En fecha tres (03) de Marzo de 2.005, el Alguacil de este Despacho agregó a las actas boleta de Notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por diligencia de fecha siete (07) de abril de 2.006, la parte actora solicitó al Tribunal la citación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (07) de Abril de 2.005, mediante diligencia la parte actora otorgó poder especial apud acta a la abogada en ejercicio CARMEN PAEZ.

Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2.005, el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público a los fines de que la presente causa quede abierta a pruebas, después de constar en actas dicha citación.

En fecha doce de Mayo de 2.005, el Alguacil de este Juzgado, agregó a las actas boleta de citación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Durante el término probatorio la parte solicitante no hizo uso de este recurso.

Mediante diligencia de fecha once (11) de Octubre de 2.006, el ciudadano CARLOS LUIS AVILA, asistido de abogado solicitó se sentencie la presente causa.

Por diligencia de fecha once de Octubre de 2.006, CARLOS LUIS AVILA, otorgó poder apud acta a los abogados LUIS PULGAR, YASMILE PULIDO, RHONA PULGAR Y MARYTH PULYTH FANEITE.

Vencido el lapso de pruebas en la presente causa, y encontrándose la misma en la etapa de dictar sentencia, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:

Es necesario para esta Juzgadora acotar, lo previsto en el artículo 501 del Código Civil, el cual establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, si no en virtud de sentencia ejecutoriada , y por orden del Tribunal de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Asimismo, dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:

“Quién pretenda la rectificación de alguna partida de los Registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

En este sentido, para llevar a efecto la rectificación de una partida de nacimiento, es necesario demostrar la situación que se considera errónea y el hecho bien sea de fondo o de forma que se acredite como cierto.

Asimismo, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.” (Subrayado del Tribunal

Igualmente, el artículo 772 ejusdem, dispone:

“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”


Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.-

Así tenemos, que el solicitante produjo los siguientes documentos:

1.-Partida de nacimiento expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia Santa Rita del Estado Zulia, signado con el Nº 235, en donde se evidencia el error denunciado;
2.-constancia de parto expedida por el Departamento de Historias Medicas del Hospital Universitario de Maracaibo, el cual no fue ratificado en su oportunidad.-
Igualmente se constata que el solicitante una vez abierta la causa a pruebas este no hizo uso de este recurso a los fines de demostrar lo alegado en su solicitud. Así se declara.

De tal manera de la revisión y análisis hecha a las actas que conforman el presente expediente concluye esta Juzgadora, que de las instrumentales acompañadas con la presente solicitud se determina, que las mismas no tienen efectos legales en la obtención de la prueba supletoria requerida por el accionante.

En consecuencia no habiendo el solicitante demostrado nada que le favoreciera en su respectiva petición y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar en la parte dispositiva del fallo, SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-

D E C I S I O N:

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Ø SIN LUGAR la demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulado por CARLOS LUIS AVILA AÑEZ ya identificad en la parte narrativa de este fallo.
Ø No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese; Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve del mes de Noviembre de 2006.- Años: l96 de la Independencia y l47 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,

ABOG. JAIDY MORALES
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.1216 siendo las 2:30 pm en el legajo respectivo.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2.006
LA SECRETARIA,
Abog. JAIDY MORALES