Exp. 32.618
Cobro de Bs.
(I)
Sent. No. 1186
SR.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de auto, que el Abogado en ejercicio DAMIÁN NAVA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.174.824, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.896, actuando es este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SANTA MARIA, C.A (TRANSAMAR, C.A), debidamente inscrita en el inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de Diciembre d 1984, anotado bajo el Nº 132, Tomo de Nº 2-A, y actas de asamblea general extraordinaria de fecha 24 de enero de 1994, anotado bajo el Nº 12, Tomo 3-A, 1er Trimestre y 15 de febrero del año 2002, anotada bajo el Nº52, tomo 3-A primer trimestre, demando por Cobro de Bolívares (Intimación) a la Sociedad Mercantil PRESER ENERGY SERVICE S.A, constituida mediante documento inserto por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda de fecha 06 de Agosto de 2001, anotada bajo el Nº 74, Tomo 59-A, expediente Nº 58.533 y asamblea general ordinaria de Accionistas, de fecha 4 de febrero de 2005, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 2005, anotada bajo el Nº 51, tomo 90, ubicada en la Carretera “O” con avenida 51, Nº 101 en ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha tres (03) de Junio de 2.006.

En fecha quince (15) de Junio de 2006, las parte actora consigna copia simple del Libelo de la demanda los fines de que se Aperture la Pieza de Medida y así mismo se libren las Boletas de Intimación a la parte demandada.-

En fecha diecinueve (19) de Junio de 2006, se libro Boleta de Intimación a la parte demandante.-

Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2006, la parte actora solicita al Tribunal que le sean devueltos los documentos originales consignados como Acta de Asamblea y Acta Constitutiva, así mismo solicita que se le devuelvan las facturas originales consignadas en el presente expediente.-

Por auto de fecha dos (02) de Octubre de 2006, el Tribunal niega dicho pedimento por no haber transcurrido la oportunidad establecida en el Código de Procedimiento Civil para su tacha o desconocimiento

Por escrito de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.006, el Abogado en ejercicio DAMIÁN NAVA VILLALOBOS, Inpreabogado No. 28.896, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante TRANSPORTE SANTA MARIA C.A, (TRANSAMAR), expuso a este Juzgado:
“...EN HORAS DE DESPACHO DEL DIA DE HOY, 02 DE NOVIEMBRE DE 2006 PRESENTE POR ANTE LA SALA DE ESTE TRIBUNALEL ABOGADO EN EJERCICIO: DAMIÁN NAVA VILLALOBOS, INPREABOGADO Nº 28.896, PARTE ACTORA EN LA PRESENTE CAUSA DISTINGUIDA BAJO EL Nº 32.618, QUIEN CON TAL CARÁCTER, EXPUSO: “ POR CUANTO EN ESTE JUICIO LA PARTE DEMANDADA HA SATISFECHO TODO Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DETERMINDADOS CON EL CUERPO LIBELAR, INCLUYENDO HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS; HOY VENGO A DESISTIR EN ESTE ACTO, EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA LA ACCION DEL PROCEDIMIENTO; DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 263 Y SIGUIENTES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOI CIVIL; Y EN TAL VIRTUD SOLICITO DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL; QUE UNA VEZ QUE SE PROVEA LA PRESENTE DILIGENCIA, ANTES DEL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE; ORDENE EXPEDIRME POR SECRETARIA COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN Y DEL AUTO QUE LA PROVEA...”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)

Asimismo, el artículo 265 consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el apoderado judicial de la parte demandante abogado DAMIÁN NAVA VILLALOBOS, la cual tiene facultad expresa para desistir así como también ejercer cuanto acto considere necesario, útil y conveniente para la mejor defensa de los intereses, derechos y acciones de su mandante, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; en consecuencia, no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento del procedimiento suscrito por la parte demandante en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) sigue la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SANTA MARIA C.A, (TRANSAMAR) en contra de la Sociedad Mercantil PRESER ENERGY SERVICE S.A, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

- Se ordena expedir copia certificada solicitada, con inserción de la presente resolución.

- Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente.

- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año 2.006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ

En la misma fecha siendo la (s) 1:40pm, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No.1186, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
La Suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ, certifica que la copia que antecede, es el traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 08 de Noviembre de 2.006.-
La Secretaria.