Exp. 32.585
SENT Nº 1197
COBRO DE BOLIVARES
INTIMACION
GPV.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que el abogado en ejercicio DANNY ALONSO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842, procediendo como endosatario en Procuración de la ciudadana MARIA EMILCE SANCHEZ OREJUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 24.432.567, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) al ciudadano GERMAN AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.714.184, domiciliado en la calle Trujillito, entre Calle Estrella de Oro y avenida Bolívar de Bachaquero Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha siete (07) de Junio de 2.006.

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2.006, el ciudadano GERMAN EDUARDO AVENDAÑO TARAZONA, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio DUBLA SANTIAGO, expuso:

“…En mi carácter de demandado en el presente juicio, convengo en todas y cada una de las partes de la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado; por lo cual para poner fin al presente juicio, convengo en cancelarle a la parte demandante; la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000 Bs) con las utilidades del presente año y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( 300.000,00 Bs) mensuales a partir del ultimo de noviembre del presente año, todo hasta alcanzar el monto total CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00 Bs.); en este estado presente la parte demandante; Dr. DANNY RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos, expone: Acepto el presente convenimiento en los términos expresados por la parte demandada y acepto poner fin al presente juicio, convenimiento que acepto ya que tengo facultad expresa para convenir en el endoso del instrumento cambiario objeto de la presente acción y solicito a este digno Tribunal no archive la presente causa hasta que conste en autos el fiel cumplimiento del presente convenio..Ambas partes solicitamos a este digno tribunal sirva impartir la homologación del presente convenimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente….”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso” .

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa” (Mayúscula y Subrayado son del Tribunal).

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” .-

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció el Endosatario en Procuración de la parte actora, el cual tiene facultad expresa para convenir así como también para disponer del derecho en litigio, según consta al endoso de la letra de cambio, instrumento fundante de este juicio, que en copia certificada riela al folio cuatro del presente expediente; y asimismo estuvo el demandado personalmente, asistido como corresponde de Abogado; por lo que se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Homologado el CONVENIMIENTO suscrito por las partes en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue por DANNY RODRIGUEZ endosatario en Procuración de la ciudadana MARIA EMILCE SANCHEZ en contra de GERMAN AVENDAÑO, ya identificados, en la parte narrativa del presente fallo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho días del mes de Noviembre del año 2.006- Años 1956de la Independencia y 147de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA

Abog. JAIDY MORALES

En la misma fecha siendo las 2:40pm, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No 1197 en el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ. CERTIFICA QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2.006
LA SECRETARIA,

Abog. JAIDY MORALES