Exp. 32.367
Sent Nº 1195
Divorcio
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que el ciudadano OSWARD MIGUEL HERNANDEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.785.969, y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio OSKEILA VAQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.957, demandó por DIVORCIO a la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.074.355, de igual domicilio.

Esta demanda fue admitida en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2.006.

En diligencia de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.006, la abogado en ejercicio OSKEILA VASQUEZ, apoderada Judicial de la parte actora, según poder apud acta otorgado en diligencia de fecha diecisiete (17) de abril de 2.006, expuso:

“..Desisto en este acto del presente procedimiento incoado por mi representado signado con el Nº 32.367, por cuanto en el mismo no se ha procedido a la citación de la parte demandada, de igual forma solicito me sean devuelto el acta de matrimonio original que corre inserta en el folio numero dos (02)….”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso” .

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa” (Mayúscula y Subrayado son del Tribunal).

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Asimismo, el artículo 265 ejusdem consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.- (Subrayado del Tribunal)

Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).-

Así las cosas, y habiendo solicitado la parte demandante la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.-

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció el apoderado judicial de la parte demandante Abog. OSKEILA VASQUEZ, quien tiene facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio, según consta del poder apud acta que corre inserto al folio cuatro (04) del presente expediente; en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

v HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, suscrito por la abogada en ejercicio OSKEILA VASQUEZ, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano OSWARD MIGUEL HERNANDEZ BRACHO en contra de ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada;
v Se ordena la devolución del original del acta de matrimonio solicitada, dejándose copia certificada en actas.
v No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-

LA JUEZ,


Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

Abog. JAIDY MORALES

En la misma fecha siendo las 2:30 pm previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el Nº 1195 en el legajo respectivo LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS OCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2.006.- LA SECRETARIA