Expediente No.31.411
Sentencia No.1192.
D/ 185-A
MR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
Este Tribunal, el día diecisiete de Marzo del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los Ciudadanos: HERNAN ALBERTO BRITO DIAZ y NEYCI BERTILA BRITO DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.932.845 y 3.635.840, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RAUL BRITO, inpreabogado No.6052, solicitando se les declare el Divorcio fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.-
- Exponen los solicitantes:
“…contrajimos matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario de Municipio Lagunillas del Distrito Bolívar (hoy Municipio Autónomo Lagunillas) del Estado Zulia, en fecha 31 de Diciembre de 1971…establecimos nuestro hogar conyugal en una casa ubicada en la calle oriental, Nro.156, en la Ciudad de Cabimas, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia… a partir del día 20 de Febrero de 1992, debido a desavenencias surgidas en nuestro matrimonio, se ha operado una ruptura prolongada de la vida en común…” (Omissis).-
Por escrito presentado en fecha veintiocho de Abril del año 2005, la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó al Tribunal, instara a los co-solicitantes a fin de que consignaran copia certificada del acta de nacimiento o en su defecto copia fotostática de la cedula de identidad pertenecientes a los hijos procreados en el matrimonio.
Por auto dictado en fecha veintinueve de Abril del año 2005, el Tribunal instó a las partes a fin de que consignaran copia certificada del acta de nacimiento o en su defecto copia fotostática de la cedula de identidad pertenecientes a los hijos procreados en el matrimonio.
Por diligencia de fecha diecinueve de Julio del año 2005, suscrita por el co-solicitante ciudadano HERNAN ALBERTO BRITO DIAZ, debidamente asistido de abogado, consignó copia fotostática de la cedula de identidad de los hijos procreados en el matrimonio.
Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
· PRIMERO: Los Ciudadanos HERNAN ALBERTO BRITO DIAZ y NEYCI BERTILA BRITO DE BRITO, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco años.
· SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.
Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA, DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185A del Código Civil, el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges Ciudadanos: HERNAN ALBERTO BRITO DIAZ y NEYCI BERTILA BRITO DE BRITO, ya identificados, y que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha treinta y uno de Diciembre del año mil novecientos setenta y uno; en consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos procreados en el matrimonio por ser todos mayores de edad.
No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES La Secretaria
Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ
En la misma fecha anterior, siendo las 2:15 pm. Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.1192, en el legajo respectivo. La Secretaria
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ, certifica que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 08 de Noviembre de 2006.- La Secretaria.
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