Exp. 31.335
SENT Nº 1194
COBRO DE BOLIVARES
INTIMACION
GPV.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de autos, que el abogado en ejercicio CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.002, apoderado judicial de la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES CIRCUNVALACIÓN DOS, C.A, también distinguida comercialmente como FAVRI MUEBLES C2, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1.999, bajo el Nº 29, tomo Nº 8-A, demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) al ciudadano ALEXIS JOSE HERRERA ADAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.431.421, domiciliado EN LA CARRETERA n, ESQUINA Calle Córdoba, Centro Comercial Anpec, local 11 y 12de Ciudad Ojeda Estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha catorce (14) de abril de 2.005.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2.006, el ciudadano ALEXIS JOSE HERRERA ADAN, parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio JINESKA HERRERA, Inpreabogado Nº 83.175, expuso:

“…A fin de auto componer en forma definitiva e irrevocable el presente proceso, como igualmente para dar por terminado a precaver el presente o cualquier futuro u eventual litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 273, ambos del Código de Procedimiento Civil, convengo expresamente en los hechos y en el derecho reclamado y a fortiori , libre de toda coacción o apremio alguno, ofrezco pagar a la parte actora FABRI MUEBLES CIRCUNVALACIÓN DOS, C.A. (FAVRI MUEBLES, C2, C.A.).la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 58.000.000,oo) que es el monto cierto, líquido y exigible por mi parte reconocido y adeudado hasta la presente fecha, que comprende capital, intereses de mora tanto de las letras y cheque que conforman los instrumentos fundantes de la presente acción interpuesta comisión legal, honorarios profesionales, costos y costas del presente proceso que hoy se conviene. Suma esta de dinero ofrecida que convengo en cancelar en este mismo acto, través de un (1) cheque de gerencia, Nº 88600135, de fecha 25 de octubre de 2.006, librado contra la cuenta Nº 01910069322569000698, del Banco Nacional de Crédito, Sucursal Barquisimeto, y que en este mismo acto hago entrega, en forma autentica por ante la secretaria de este Tribunal, al Doctor CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, apoderado judicial de la aludida sociedad mercantil demandante. En este estado, presente el abogado en ejercicio CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, en su ya aludido y acreditado carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES CIRCUNVALACION DOS, C.A. ( FAVRI MUEBLES C2, C.A.) ya identificada de autos, expone: En ejercicio del mandato y la postulación legal conferida, y con vista a la expresa au-composición procesal que antecede, asi como el pago ofrecido, en este mismo acto, en nombre de mi aludida mandante, acepto el mismo y declaro recibir el referido monto e instrumento bancario ya descrito, provisto y sujeto a su efectiva cancelación y en virtud de lo cual, doy por satisfecha en forma total la pretensión judicial del caso. Ambas partes ya antes identificadas en virtud de lo anteriormente expuesto, solicitan al tribunal que satisfecha como ha sido totalmente la pretensión judicial del caso, y fenecido todo interés de las partes en proseguir la presente acción en curso, renunciamos a la misma y nada queda por reclamarse de esta acción ni por ningún otro concepto principal ni accesorio; en consecuencia, homologado como fuere el presente convenimiento, solicitamos se sirva levantar la medida judicial de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal, oficiándose lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Publico, con sede en Ciudad Ojeda, se procesa a archivar el presente expediente al estar cumplida la obligación. Por ultimo, rogamos de este Tribunal que se sirva ordenar y hacer entrega oportuna al ciudadano ALEXIS HERRERA ADAN, ya identificado, de los restantes instrumentos fundantes de la acción que se encuentran resguardados en la bóveda de seguridad, y se expida dos (02) ejemplares auténticos de este convenimiento, para todo lo cual sea pasado como sentencia definitiva y se le imprima el carácter firme de la cosa Juzgada ….”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso” .

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa” (Mayúscula y Subrayado son del Tribunal).

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” .-

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció el apoderado judicial de la parte actora, el cual tiene facultad expresa para convenir así como también para disponer del derecho en litigio, según consta del documento poder rielante a los folios nueve y diez; y asimismo estuvo el demandado personalmente, asistido como corresponde de Abogado; por lo que se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Homologado el CONVENIMIENTO suscrito por las partes en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue por FAVRI MUEBLES CIRCUNVALACION DOS, C.A. en contra de ALEXIS JOSE HERRERA ADAN ya identificados, en la parte narrativa del presente fallo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

Se ordena la devolución de los originales solicitados, dejándose copia certificada en su lugar. Asimismo se ordena expedir las dos copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho días del mes de Noviembre del año 2.006- Años 1956de la Independencia y 147de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

Abog. JAIDY MORALES

En la misma fecha siendo las 2.25 pm previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el Nº 1194 en el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2.006
LA SECRETARIA,

Abog. JAIDY MORALES