Expediente N° 31.300
Daños y Perjuicios (Tránsito)
Sent. N° 1193.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de actas que la ciudadana VIOLETA DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.503.470, asistida por el abogado en ejercicio EDWING ANTONIO GUADALUPE REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.402, demandó por DAÑOS y PERJUICIOS (TRÁNSITO) al ciudadano EUGENIO BERMUDEZ VELEZ, venezolano, mayor de edad, y a la empresa PILOTES MARACAIBO C.A., ambos con domicilio en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2005.

En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2005, la parte demandante ciudadana VIOLETA DEL VALLE LOPEZ, otorgó poder especial al abogado en ejercicio EDWING ANTONIO GUADALUPE REYES, Inpreabogado No. 104.402.

Por diligencia de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2005, el abogado EDWING ANTONIO GUADALUPE, solicitó al Tribunal se libren los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2005, el Tribunal libró el despacho de citación al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por oficio agregado a las actas en fecha cinco (05) de Mayo del 2005, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, a quien le correspondió por distribución cumplir con la comisión de citación conferida por este Tribunal, le solicitó a éste Juzgado que se elaboraran nuevamente las Boletas de citación a los co-demandados, por cuanto las mismas habían sido sustraídas por personas desconocidas.

Por auto dictado en fecha veinticuatro (24) de Mayo del 2005, el Tribunal acuerda librar nuevos recaudos de citación a los co-demandados y para efectuar la misma comisiona la Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En la misma fecha se libran las órdenes de comparecencia y se remiten con oficio.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2005, se agregan a las actas las resultas de la comisión librada por este Tribunal, en la cual se evidencia específicamente a los folios (51) y (60) del expediente, la exposición del alguacil del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la circunscripción Judicial del estado Zulia, quien manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada empresa PILOTES MARACAIBO C.A., en la persona de su representante legal y del ciudadano EUGENIO BERMUDEZ VELEZ, después de varios intentos para efectuar la misma.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve, de la siguiente manera:

En este Sentido el Dr. A. Rengel- Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-


Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado del Tribunal).
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.


En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación de los demandados de autos, dentro de los treinta (30) de despacho siguiente a la admisión de la demanda, de esta manera se considera pertinente realizar cómputo de treinta días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha en que se agregan las actas las resultas de la comisión librada por este Tribunal para practicar la citación, esta es, veintiocho (28) de Noviembre de 2005; dicho lapso transcurrió así:

MES DE NOVIEMBRE DE 2005: Lunes veintiocho (28), Martes veintinueve (29).

MES DE DICIEMBRE DE 2005: Jueves primero (01), Lunes cinco (05), Martes seis (06), Miércoles siete (07), Jueves ocho (08), Viernes nueve (09), Lunes doce (12), Martes trece (13), Miércoles catorce (14), Jueves quince (15), Viernes dieciséis (16), Lunes diecinueve (19), Martes veinte (20).

MES DE ENERO DE 2.006: Lunes nueve (09), Martes diez (10), Miércoles once (11), Viernes trece (13), Lunes dieciséis (16), Martes diecisiete (17), Miércoles dieciocho (18), Jueves diecinueve (19), Lunes veintitrés (23), Martes veinticuatro (24), Miércoles veinticinco (25), Jueves veintiséis (26), Viernes veintisiete (27).

MES DE FEBRERO DE 2.006: Lunes seis (06), Martes siete (07).


Se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día veintiocho (28) de Noviembre de 2005, día de despacho siguiente a la fecha en que se agregan las actas las resultas de la comisión librada por este Tribunal hasta el día siete (07) de Febrero de 2.006, ambos inclusive, transcurrieron treinta días hábiles de despacho.


Es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de procedimiento Civil, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.


La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

Ahora bien, revisadas las actas de la presente causa se observa, que si bien es cierto la parte demandante solicita por ante este Juzgado se libren los recaudos de citación a los co-demandados del presente juicio, los cuales fueron librados y remitidos por comisión en fecha veinticuatro (24) de Febrero del 2005, sin embargo, las resultas de la última comisión librada para la citación personal de la parte demandada fueron agregadas a las actas en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del 2005, y no pudiéndose materializar dichas citaciones; según la exposición del alguacil del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en todo caso a partir de esa fecha y hasta la presente fecha, no consta en actas, ninguna actuación o diligencia por parte de la demandante orientada a impulsar la citación de los co-demandados, esto es, la presentación de diligencias que impulsen la citación, por lo que, en otras palabras no se ha ejecutado ningún acto capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba.

Así las cosas, se observa una conducta omisiva por parte de la actora en su deber de impulsar la citación de los demandados de autos, incumplimiento este que acarrea indefectiblemente la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra. Asi se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Perimida la Instancia en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) seguido por VIOLETA DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ en contra de EUGENIO BERMUDEZ VELEZ y la empresa PILOTES MARACAIBO C.A., identificados en la parte narrativa de este fallo.

No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Insértese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años: l96º de la Independencia y l47º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ
En la misma fecha siendo la (s) 02:20 p.m.; previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 1193. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Jaidy Morales Gutiérrez, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacta de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, ocho (08) de Noviembre del 2006.
La Secretaria,

Abog. Jaidy Morales Gutiérrez