Expediente No. 30.412
Sentencia No. 1.183
Motivo: Simulación
jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ROBERTO OSCAR PEREZ LEON, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-3.646.339, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, obrando con el carácter de Representante Legal de los menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
PARTE DEMANDADA: YLVA RAMONA ROJO DE BASTIDAS y MARIO JOSE BASTIDAS BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 1.390.034 y V.-1.006.321, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio SANDRA SANTIAGO RODRIGUEZ, LUIS SERVIGNA ACOSTA y LORENA RODRIGUEZ SOLER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.051, 34.104 y 57.605, respectivamente.

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha dos (02) de diciembre de 2003, el ciudadano ROBERTO OSCAR PEREZ LEON, obrando con el carácter de Representante Legal de los menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) demandó por Simulación, a los ciudadanos YLVA RAMONA ROJO DE BASTIDAS y MARIO JOSE BASTIDAS BASTIDAS, alegando entre otras cosas que:

“…Mis representados, anteriormente nombrados e identificados, son hermanos maternos, hijos de la ciudadana YAJAIRA ELENA BASTIDAS ROJO, (fallecida ad-Intestato en fecha 23 de Marzo de 2.000), … en fecha diez (10) de Septiembre de 1.993, la mencionada madre de mis representados, adquiere los derechos y acciones … de un Apartamento distinguido con las siglas 7-D .. del Edificio “Delicias VI”, del Conjunto Residencial “Villa Delicias”, Segunda etapa, situado en la Avenida Principal del Sector denominado Nueva Delicias, de la Ciudad de Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia … a finales del año de 1.995, la madre de mis representados decide adquirir otra vivienda, para lo cual aplicaría la Ley de política habitacional que disfrutaba al servicio de la Empresa P.D.V.S.A. (antes MARAVEN); es sabido, que entre los requisitos exigidos por el banco .. deben los interesados acompañar una declaración jurada de no poseer vivienda … ante tal situación se vio obligada a traspasar su apartamento de manera ficticia … por lo que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita y Cabimas, en fecha 07 de Noviembre de 1.995, anotado bajo el número 20 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del citado año, traspasa mediante VENTA SIMULADA a sus legítimos padres (abuelos maternos de los menores que represento) … siendo del conocimiento de familiares, amigos, compañeros de trabajo de la mencionada ciudadana, que el Apartamento continuaba siendo en la realidad de su propiedad, … allí vivieron hasta mediados del año 1.997, cuando habiendo obtenido el Préstamo solicitado y adquiriendo en fecha 08-08-1.996 el inmueble ubicado en la Urbanización “Nuestra Casa”, situada en la Avenida “42”, entre la Carretera “M” y “N” en Ciudad Ojeda, jurisdicción de la Parroquia “Alonso de Ojeda” del Municipio Lagunillas del Estado Zulia …
… si bien es cierto que existe una convención que a pesar de haberse realizado con las solemnidades de la misma, no determina en la realidad el verdadero negocio jurídico llevado a efecto por las partes contratantes, existiendo presunciones evidentes que permiten subsumirlas como pruebas irrefutables de los hechos destacados que la Doctrina señala para presumir la existencia de un Negocio o Acto Jurídico Simulado…”.

Por auto de fecha diez (10) de diciembre de 2.003, se le da entrada y se admite la presente demanda, emplazando a la parte demandada para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un día de término de distancia, a fin de contestar la demanda incoada en su contra.-

En fecha 15 de enero de 2.004, se cumplió con la citación de los co-demandados, tal como consta de la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal, cursante a los folios 43 al 46.

En fecha 19 de enero de 2004, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, antes identificada; y en fecha 01 de marzo de 2004, el abogado en ejercicio LUIS SERVIGNA ACOSTA, consignó instrumento poder que lo acredita como Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIO JOSE BASTIDAS e YLVA RAMONA ROJO DE BASTIDAS.

En escrito de fecha 01 de marzo de 2004, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de marzo de 2004, el menor CARLOS EDUARDO ESCALONA BASTIDAS, ratificó todos y cada uno de los actos realizados por el ciudadano ROBERTO OSCAR PEREZ LEON, y ratificó además el poder apud acta conferido a la abogada IRIS VIVAS.

En fecha 28 de mayo de 2004, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 23 de septiembre de 2004, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, alegando entre otras cosas que:

“Niego, rechazo y contradigo todas y cada una de sus partes la temeraria demanda …
Niego, rechazo y contradigo que la hija de mis mandantes ciudadana YAJAIRA ELENA BASTIDAS ROJO, haya traspasado ficticiamente a sus padres el apartamento …
… en el momento que la ciudadana YAJAIRA ELENA BASTIDAS ROJO decide cambiar su domicilio a la ciudad de Ciudad Ojeda, ésta le manifiesta su decisión a sus padres, quienes la apoyan, proponiéndole comprarle el apartamento de Cabimas, para que su hija obtuviera la cuota inicial necesaria para la adquisición de la vivienda en Ciudad Ojeda ….

La verdadera situación que se presenta posteriormente a la muerte de la ciudadana YAJAIRA ELENA BASTIDAS ROJO es que la ambición sin límites del ciudadano ROBERTO OSCAR PEREZ LEON lo lleva a pretender apropiarse de todas y cada una de las pertenencias y de los bienes de la referida ciudadana … ya que no habiendo pasado ni siquiera un mes de su muerte, había concurrido ante todas las instancias … para informarse de los bienes quedantes al fallecimiento de YAJAIRA BASTIDAS y pretender apropiárselos. Tanto es así que nunca ha permitido el acceso de mis representados a la casa donde habitaba la difunta en Ciudad Ojeda …”.

Estando dentro del lapso para promover pruebas, ambas partes presentaron sus respectivos escritos.

En fecha 12 de abril de 2005, la parte actora solicito al Tribunal que hiciera comparecer a los co-demandados, para celebrar un acto conciliatorio con sus representados; y por auto de fecha 20 de abril de 2005, este Tribunal proveyó lo conducente y fijó el tercer día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de los co-demandados, para llevar a efecto el acto conciliatorio.

En fecha dos (02) de junio de 2005, se llevó a efecto el acto conciliatorio, estando presente la parte co-demandante con su apoderada judicial, así como el apoderado judicial de la parte co-demandada, y ambas partes solicitaron una nueva oportunidad para realizar una nueva conciliación en la presente causa; y por auto de fecha 08 de julio de 2005, este Tribunal proveyó lo conducente y fijó el tercer día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de los co-demandados, para llevar a efecto el acto conciliatorio.

En fecha doce (12) de agosto de 2005, día señalado para llevar a efecto el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia que no estuvieron presentes ni la parte actora ni la parte demandada personalmente, los cuales fueron representados por sus respectivos Apoderados Judiciales.

Concluida la tramitación de la presente causa pasa esta Sentenciadora, a dictar su decisión previa las siguientes consideraciones:



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción por simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores.

Como consecuencia de esta doble naturaleza, se observa que entre las partes la acción por simulación es imprescriptible, pues como persigue hacer declarar una realidad jurídica, sería absurdo que el sólo transcurso del tiempo fuese suficiente para impedir tal declaración. Igualmente se observa, por su carácter conservatorio, que puede ser intentada por los acreedores, aún los eventuales, aquellos cuyos derechos de créditos están sometidos a un término o una condición, pues dichos acreedores tienen derecho a ejercer las acciones conservatorias de ese crédito que constituye una verdadera expectativa de derecho.

Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento.

Ahora bien, de seguidas pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, en los siguientes términos:

III
VALORACION A LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Consignó junto con el libelo de demanda los siguientes documentos, los cuales fueron ratificados en la etapa probatoria:

1.-) Actas de nacimiento números 629 y 1.807, de los menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
2.-) Acta de defunción número 187, correspondiente a la ciudadana YAJAIRA ELENA BASTIDAS ROJO.
3.-) Documento de compra-venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 1.993, bajo el número 14, protocolo primero, tomo 13, tercer trimestre del citado año.
4.-) Documento de compra-venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 1.995, bajo el número 20, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre.
5.-) Original de contrato de arrendamiento del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Villa Delicias, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 11 de Agosto de 1.997, anotado bajo el No. 71, tomo 59, de los libros respectivos.
6.-) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 1.996, bajo el número 35, protocolo primero, tomo 3.
7.-) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2.002, bajo el número 41, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre.
8.-) Copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Extensión Cabimas. Juez Unipersonal No. 01.

A.-) De las actas de nacimiento números 629 y 1.807, correspondientes a los menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y del acta de defunción número 187, correspondiente a la ciudadana YAJAIRA ELENA BASTIDAS ROJO, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que de ellas se evidencia la filiación existente entre los menores y la de cujus YAJAIRA ELENA BASTIDAS ROJO. Así se decide.

B.-) Del documento de compra-venta del inmueble ubicado en el Edificio Delicias VI, del Conjunto Residencial Villa Delicias, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, adquirido por la ciudadana YAJAIRA ELENA BASTIDAS ROJO, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 1.993, bajo el número 14, protocolo primero, tomo 13, tercer trimestre del citado año; y del documento de compra-venta del referido inmueble, en el cual la ciudadana YAJAIRA ELENA BASTIDAS ROJO, le vende a los ciudadanos YLVA RAMONA ROJO DE BASTIDAS y MARIO JOSE BASTIDAS BASTIDAS, debidamente protocolizado ante la mencionada Oficina Subalterna, en fecha 07 de noviembre de 1.995, bajo el número 20, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre; esta Juzgadora los aprecia y les da valor probatorio en su contenido y firma, ya que no fueron impugnados por la parte demandada en los lapsos establecidos por la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

C.-) Del original del contrato de arrendamiento del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Villa Delicias, Municipio Cabimas del Estado Zulia, otorgado por los ciudadanos YLVA RAMONA ROJO DE BASTIDAS y MARIO JOSE BASTIDAS BASTIDAS, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 11 de Agosto de 1.997, anotado bajo el No. 71, tomo 59, de los libros respectivos; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a favor de lo alegado por la parte actora, toda vez que se evidencia del mismo, específicamente en su cláusula tercera, que el canon de arrendamiento debía ser depositado en una cuenta a nombre de la de Cujus YAJAIRA ELENA BASTIDAS, por lo tanto, concluye esta Juzgadora que lo estipulado en dicha cláusula, hace presumir la existencia de un negocio jurídico simulado, toda vez que si la ciudadana YAJAIRA BASTIDAS, para la fecha de otorgamiento del contrato de arrendamiento ya no era la propietaria de dicho bien inmueble, porque tenia el arrendatario que depositar los cánones de arrendamiento en una cuenta a nombre de la de Cujus?; razón por la cual se valora dicha prueba a favor de la parte actora por las razones expuestas. Así se decide

D.-) Del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 1.996, bajo el número 35, protocolo primero, tomo 3, en el cual la ciudadana YAJAIRA ELENA BASTIDAS ROJO, adquiere el inmueble constituido por una casa, ubicado en la Urbanización Nuestra Casa, situado en la Avenida 42, entre la carretera M y N, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y del documento de cancelación de crédito, en el cual se constituyó hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble, debidamente protocolizado ante la referida Oficina Subalterna, en fecha 21 de febrero de 2.002, bajo el número 41, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre; esta Juzgadora los aprecia y les da valor probatorio en su contenido y firma, ya que no fueron impugnados por la parte demandada en los lapsos establecidos por la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

E.-) De la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Extensión Cabimas. Juez Unipersonal No. 01, en fecha 07 de mayo de 2003; esta Juzgadora la valora, toda vez que de ella se evidencia la cualidad del ciudadano ROBERTO OSCAR PEREZ, para obrar en el presente juicio, ya que a partir de la fecha de dicha decisión ejerce la guarda del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Así se decide.

En la etapa probatoria, la parte actora promovió las siguientes:

1.-) Ratificó los documentos consignados junto con el libelo de demanda.
2.-) Promovió posiciones juradas de los ciudadanos YLVA RAMONA ROJO DE BASTIDAS y MARIO JOSE BASTIDAS BASTIDAS.
3.-) Que se oficie a las empresas ENELCO y CANTV.
4.-) Promovió la testimonial de los ciudadanos HUMBERTO MELENDEZ, NILDA SALAZAR, JOSE VELANDIA y LUISA VELASQUEZ.

Los documentos consignados junto con el libelo de demanda, ya fueron valorados en párrafos anteriores.

De las posiciones juradas:

Las posiciones juradas es un acto típico del interrogatorio de parte. Es la calificación que se le otorga a una actividad probatoria que busca la declaración de parte sobre hechos que tenga conocimiento, a través del interrogatorio de la contraparte.

La disposición legal 403 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente el principio general de las posiciones juradas:

“Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.”

De las posiciones juradas de los ciudadanos YLVA RAMONA ROJO DE BASTIDAS y MARIO JOSE BASTIDAS BASTIDAS, solicitada por la parte actora, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno, en virtud de que no fue evacuada dicha prueba por falta de citación de los co-demandados, ya que si bien es cierto se libraron las boletas de citaciones respectivas, las cuales fueron libradas nuevamente según auto de fecha 10 de enero de 2005, con el fin de agotar la citación personal, no es menos cierto que no consta en actas que la parte actora y promovente haya impulsado y/o gestionado las actuaciones pertinentes a fin de llevar a cabo las respectivas citaciones; en consecuencia, no se valora la anterior prueba, por los razonamientos antes expuestos. Así se decide.-

Mediante requerimiento de este Tribunal, se ofició a la empresa ENELCO, bajo el No. 30.412-1952-04, de fecha 15 de noviembre de 2004, a fin de que informara a nombre de quien aparece el servicio de energía eléctrica del apartamento ubicado en el Edificio Delicias VI del Conjunto Residencial Villa Delicias, de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia; y en fecha 31 de marzo de 2005, fue agregada comunicación emanada de la referida empresa, en la cual informó que conforme a los datos suministrados se hizo imposible dar con número de contrato que coincidiera con los nombres solicitados, por ser insuficientes dichos datos; en consecuencia, esta Juzgadora considera inútil hacer pronunciamiento alguno sobre esta prueba, en virtud de la imposibilidad de la empresa de suministrar la información requerida. Así se establece.

Mediante requerimiento de este Tribunal, se ofició a la empresa C.A.N.T.V., bajo el No. 30.412-1953-04, de fecha 15 de noviembre de 2004, a fin de que informara a nombre de quien aparece registrado el número de teléfono 0264-2513202, instalado en el apartamento ubicado en el Edificio Delicias VI del Conjunto Residencial Villa Delicias, de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia; y en virtud de que no consta en actas que la referida empresa C.A.N.T.V. haya dado respuesta a lo solicitado, es por lo que, esta Juzgadora no hace pronunciamiento a cerca de la evacuación de la misma. Así se decide.-

De las testimoniales:

La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento, y que declara a solicitud de uno de los intervinientes en el juicio, sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (subrayado del tribunal).-

Es importante señalar que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.

Ahora, bien la parte actora promovió las siguientes testimoniales: HUMBERTO MELENDEZ, NILDA SALAZAR, JOSE VELANDIA y LUISA VELASQUEZ.

1) El testigo HUMBERTO JOSE MELENDEZ AGREDA, venezolano, mayor de edad, de treinta y cuatro años de edad, técnico en mantenimiento industrial, titular de la cédula de identidad No. V-10.213.156, y domiciliado en Campo Rojo, Sector Pichincha, casa No. 1266, Calle Chimborazo, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 26 de enero de 2005, ante el Órgano Jurisdiccional que por razones de distribución conoció por comisión de la evacuación de la prueba en cuestión; contestó un total de seis (06) preguntas y seis (06) repreguntas que le formularon de viva voz, al rendir la respectiva declaración testimonial, indicó entre otras cosas:

“….si la conozco lo suficiente ….; Si ella le hace la venta simulada porque me cuenta ella para el plan de vivienda no puede tener una Residencia a su nombre y hace la venta simulada a sus padres; cuando hace el traspaso en cuestión … ella quedó un tiempo viviendo en el apartamento … para comprar los repuestos del carro iba a esperar que le pagaran el alquiler; …. El apartamento está ubicado en Cabimas…”.

2) La testigo NILDA MODESTA SALAZAR FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de cincuenta y cinco años de edad, secretaria ejecutiva, titular de la cédula de identidad No. V-4.657.198, y domiciliada en Residencias Campo Claro, casa No. 10-B, entre Calle Córdova y Santa Mónica, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 26 de enero de 2005, ante el Órgano Jurisdiccional que por razones de distribución conoció por comisión de la evacuación de la prueba en cuestión; contestó un total de siete (07) preguntas y seis (06) repreguntas que le formularon de viva voz, al rendir la respectiva declaración testimonial, indicó entre otras cosas:

“….ella me comentó … le iba hacer una venta ficticia a la mamá y por medio de la Ley de Política Habitacional comprar una casa aquí en Ojeda; … a ella le depositan el dinero en su cuenta … ; … ella me comentó en un apartamento en Villa Delicia a Carlos Eduardo por la Universidad, porque le quedaba más cerca y a la niña la de Ciudad Ojeda me lo comentó una vez …”.

3) El testigo JOSE ALBERTO VELANDIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de treinta y siete años de edad, técnico superior en mecánica, titular de la cédula de identidad No. V-8.704.315, y domiciliado en la Urbanización Nuestra Casa, casa No. 13, entre avenida 42 y 43, Callejón San Matía, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 26 de enero de 2005, ante el Órgano Jurisdiccional que por razones de distribución conoció por comisión de la evacuación de la prueba en cuestión; contestó un total de cinco (05) preguntas y cuatro (04) repreguntas que le formularon de viva voz, al rendir la respectiva declaración testimonial, indicó entre otras cosas:

“….me consta porque yo vive en la Residencia Nuestras Casas yo trabajé en ex MARAVEN y ella también pero en diferentes áreas … conversábamos en adquirir una casa en la Urbanización Nuestras Casas … y escuchándola a ella porque era una persona muy tratable y conversadora planteaba de que ella tenia una casa o apartamento, una propiedad en Cabimas que tenia dos hijos … comentó la difunta deseos de ella de entregar o dejar a un futuro, el futuro era una casa para su hijo y la otra para su hija …. ; estaba ansiosa de desabitar su casa que había vendido ficticiamente a sus padres para poder alquilarla … ella expresaba que estaba feliz porque había conseguido sus dos propiedades … ; Me consta porque ella hablaba de dinero que sacaba producto de alquiler de su apartamento…”.

4) La testigo LUISA LINA VELASQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de cuarenta y siete años de edad, administrador de contratos, titular de la cédula de identidad No. V-4.711.277, y domiciliada en la Urbanización Tamare, Sector Andrés Bello, Calle 34, Casa No. 14, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 26 de enero de 2005, ante el Órgano Jurisdiccional que por razones de distribución conoció por comisión de la evacuación de la prueba en cuestión; contestó un total de cinco (05) preguntas y tres (03) repreguntas que le formularon de viva voz, al rendir la respectiva declaración testimonial, indicó entre otras cosas:

“….en varias oportunidades ella me comentó que estaba haciendo trámites para comprar una casa y que necesitaba hacer una venta ficticia …; ella en una oportunidad me comentó de los depósitos que le hacían sobre un apartamento …; ella me comentó que quería dejarle una casa a cada uno de sus hijos; si la conozco lo suficiente ….; Si ella le hace la venta simulada porque me cuenta ella para el plan de vivienda no puede tener una Residencia a su nombre y hace la venta simulada a sus padres; cuando hace el traspaso en cuestión … ella quedó un tiempo viviendo en el apartamento … para comprar los repuestos del carro iba a esperar que le pagaran el alquiler; …. El apartamento está ubicado en Cabimas…”.

De las testimoniales antes transcritas, esta Juzgadora constata que las deposiciones realizadas por los referidos ciudadanos, concuerdan entre si, y hacen prueba a favor de la parte actora en cuanto a los hechos expuestos en el libelo de demanda, ya que con su testimonio lo que hacen es probar la intención que tenía la de Cujus YAJAIRA ELENA BASTIDAS, al momento de adquirir el inmueble ubicado en Ciudad Ojeda; y en consecuencia quedan apreciados en su justo valor probatorio por encontrarlos contestes en cuanto manifiestan sobre el hecho estudiado, conforme a las reglas que tiene pactadas el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, la parte demandada promovió las siguientes:

1.-) Invocó el mérito favorable de las actas.
2.-) Consignó libretas emitidas por la Entidad Financiera Banco Mercantil, cuenta de ahorro No. 0105-0195-420195-08529-9.
3.-) Que se oficie a la Entidad Financiera Banco Mercantil.
4.-) Que se oficie al Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Delicias VI.
5.-) Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos:

a.- EMILIANO FERNANDEZ y NYDIA VILLALOBOS DE FERNANDEZ, domiciliados en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
b.- GERACIMO CHAVEZ, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
c.- NANCY CASTELLANOS, EDICTA DE TINEO, JUANA ANDARCIA DE DELGADO, ROSALIA CHIRINOS, MELVIN GONZALEZ, MARITZA SANCHEZ y JUANA BRAVO DE SANCHEZ, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
d.- JOSE JESUS RODRIGUEZ y DONIS VELIZ, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
e.- DAISY LOPEZ y NORMA VILLEGAS DE COLINA, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez.

Las libretas emitidas por la Entidad Financiera Banco Mercantil, cuenta de ahorro No. 0105-0195-420195-08529-9, fueron consignadas con el fin de demostrar, según lo alegado por la parte demandada, los depósitos efectuados por El Arrendatario, correspondientes a los cánones de arrendamiento; y solicitó se oficiara a la mencionada Entidad Financiera Banco Mercantil, para que informara quien es la titular de la cuenta No. 0105-0195-420195-08529-9, y en fecha 15 de noviembre de 2004, se ofició bajo el No. 30412-1955-04.

Ahora bien, dado que no consta en actas que la referida entidad bancaria haya dado respuesta a lo solicitado, y por cuanto de las referidas libretas no se evidencia quien es el titular de la misma, es imposible para esta Juzgadora determinar si los depósitos efectuados en la mencionada cuenta de ahorro, son realizados a nombre de la parte co-demandada YLVA ROJO DE BASTIDAS, como lo alega su Apoderada Judicial en el escrito de promoción de pruebas, y mucho menos que correspondan a cánones de arrendamiento, es por lo que, esta Sentenciadora desestima dicha prueba por ser insuficiente. Así se decide.-

A requerimiento de la parte demandada, en fecha 15 de noviembre de 2004, se ofició al Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Delicias VI, bajo el No. 30412-1954-04, a los fines de que informara a quien se tiene como propietario del apartamento signado con las siglas 7-D, del séptimo piso del Edificio Delicias VI, del Conjunto Residencial Villa Delicias; y en virtud de que no consta en actas que la referida Junta de Condominio haya dado respuesta a lo solicitado, es por lo que, esta Juzgadora no hace pronunciamiento a cerca de la evacuación de la misma. Así se decide.-

De las testimoniales:

a.- EMILIANO FERNANDEZ y NYDIA VILLALOBOS DE FERNANDEZ, domiciliados en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Con respecto a estos testigos promovidos por la parte demandada, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno, ya que no se libró el despacho de prueba respectivo, por cuanto la parte demandada no consignó las copias respectivas, tal como se evidencia de la nota de secretaría cursante al vuelto del folio 110 de la presente pieza. Así se establece.

b.- GERACIMO CHAVEZ, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Para la evacuación del referido testigo se comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 30412-2105-04; no obstante, y en virtud de que el testigo en referencia no asistió al acto fijado por el Tribunal comisionado, es por lo que, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno sobre la evacuación del mismo. Así se decide.-

c.- NANCY CASTELLANOS, EDICTA DE TINEO, JUANA ANDARCIA DE DELGADO, ROSALIA CHIRINOS, MELVIN GONZALEZ, MARITZA SANCHEZ y JUANA BRAVO DE SANCHEZ, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Para la evacuación de los referidos testigos se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 30412-2106-04; y sólo asistieron al acto fijado por el Tribunal comisionado, los siguientes:

1) La testigo JUANA ANDARCIA DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, de setenta y un años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-975.696, y domiciliada en la Avenida 2, casa No. 860, Campo Ayacucho Lagunillas, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 07 de marzo de 2005, ante el Tribunal comisionado; contestó un total de cinco (05) preguntas que le formularon de viva voz, al rendir la respectiva declaración testimonial, indicó entre otras cosas:

“….yo sabía que tenía ese apartamento ahí; … ella quería estar cerca de su trabajo y de su papá y mamá; … ellos recibían ese dinero que habían invertido en ese apartamento y lo recibían mensualmente…”.

2) La testigo ROSALIA ANTONIA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de cincuenta años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-5.721.861, y domiciliada en la Avenida 2, casa No. 860, Campo Ayacucho, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 07 de marzo de 2005, ante el Tribunal comisionado, contestó un total de cinco (05) preguntas que le formularon de viva voz, al rendir la respectiva declaración testimonial, indicó entre otras cosas:

“….si sabía de ese apartamento que ella tenía en Cabimas lo compró para estar cerca de sus padres; … sus padres le dieron la cantidad de dinero a YAJAIRA para que ella comprara la casa; … ella recibía los pagos de los alquileres del apartamento se los entregaba a los padres …”.

3) La testigo MARITZA DEL CARMEN SANCHEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de cincuenta y tres años de edad, docente, titular de la cédula de identidad No. V-3.638.029, y domiciliada en Campo Ayacucho, Avenida 4, casa No. 972, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 26 de enero de 2005, ante el Tribunal comisionado, contestó un total de siete (07) preguntas que le formularon de viva voz, al rendir la respectiva declaración testimonial, indicó entre otras cosas:

“….vendió el apartamento porque quería estar cerca de sus papás de su trabajo y los niños estudiaban aquí en lagunillas …; … me manifestó que la había dado el dinero a YAJAIRA para que comprara una casa …; ella lo cobraba, le traía el dinero y a veces le compraba cositas, mercados lo que ellos necesitaban … ”.

4) La testigo JUANA BRAVO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de setenta y un años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-2.818.441, y domiciliada en Campo Rojo, Avenida 4, casa No. 972, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 26 de enero de 2005, ante el Tribunal comisionado, contestó un total de siete (07) preguntas que le formularon de viva voz, al rendir la respectiva declaración testimonial, indicó entre otras cosas:

“….varias veces la visité; … los padres de ella me notificaron que le iban a entregar el dinero de la casa; …. Ellos le entregaron el dinero para que le quedara mas cerca de su trabajo y de los padres; … ella le entregaba el dinero a veces en efectivo y a veces le compraba algunas cosas … ”.

De las testimoniales antes transcritas, y habiendo hecho una lectura y análisis reposado de todas las deposiciones efectuadas por las indicadas ciudadanas, determina esta Juzgadora que existe cierta contradicción entre las declaraciones de las referidas testigos, es decir, la testigo ROSALIA CHIRINOS, en su respuesta a la segunda pregunta, expuso: “…si sabía de ese apartamento que ella tenía en Cabimas lo compró para estar cerca de sus padres.”; y consta de actas que el domicilio de los padres de la de Cujus YAJAIRA BASTIDAS, es en Ciudad Ojeda, por lo tanto la testigo en referencia, no tiene conocimiento veraz a cerca de los hechos controvertidos.

Asimismo, la testigo MARITZA SANCHEZ, en su respuesta a la cuarta pregunta, expuso: “…el señor … me manifestó que le había dado el dinero a YAJAIRA para que comprara una casa en la 41 en Ciudad Ojeda, llamada Residencias Mi Casita…”; y alega la parte demandada, específicamente en la contestación de la demanda, que los ciudadanos YLVA DE BASTIDAS y MARIO BASTIDAS, le propusieron a la de Cujus YAJAIRA BASTIDAS, comprarle el apartamento para que obtuviera la cuota inicial de la casa ubicada en Ciudad Ojeda, y la testigo alega que le dieron el dinero para que se comprara una casa, por lo tanto existe cierta contradicción en el testimonio de la mencionada testigo y lo expuesto por la parte demandada; aunado al hecho, que la casa adquirida por la de Cujus YAJAIRA BASTIDAS, está ubicada en la Avenida 42, Urbanización Nuestra Casa, de Ciudad Ojeda, y no en la 41 de la Residencias Mi Casita, como alega la testigo.

En consecuencia, y como bien se observa de las deposiciones de las testigos, que las mismas no tienen conocimiento a cerca de los hechos controvertidos, por lo tanto, quedan por su parte desestimadas dichas testimoniales, por cuanto existen evidentes contradicciones con respecto a los hechos expuestos por la parte demandada; razón por la cual quedan desechadas dichas testimoniales por impertinentes. Así se decide.-

d.- JOSE JESUS RODRIGUEZ y DONIS VELIZ, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia. Para la evacuación de los referidos testigos se comisionó al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 30412-2108-04; no obstante, y en virtud de que los testigos en referencia no asistieron al acto fijado por el Tribunal comisionado, es por lo que, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno sobre la evacuación de los mismos. Así se decide.-

e.- DAISY LOPEZ y NORMA VILLEGAS DE COLINA, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez. Para la evacuación de los referidos testigos se comisionó al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 30412-2107-04; no obstante, y por cuanto no consta en actas las resultas de la comisión librada, siendo importante resaltar que es carga de la parte demandada y promovente realizar todas las diligencias necesarias a los fines de la tramitación y/o evacuación de dicha prueba, es por lo que, esta Juzgadora no hace pronunciamiento sobre la misma. Así se decide.-


Siendo que la Simulación en un sentido amplio, puede definirse como la declaración de un contenido volitivo no querido, que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico, y que en el caso bajo análisis se trata de una venta que jamás las partes contratantes tuvieron la intención de suscribir, no existiendo la prueba escrita o contradocumento, como medio idóneo para probar, deberá ser admitida la prueba de testigos, al margen de la limitación del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, que sólo es aplicable entre las partes y no a los terceros, quienes no han podido tener oportunidad alguna de proveerse de prueba escrita alguna. Lo anterior es argumentado por esta Sentenciadora, para que sirva de fundamento de la valoración de las testimoniales ya analizadas. Así se declara.-

Ahora bien, en el mismo orden de ideas y considerando esta Sentenciadora que el verdadero fundamento de la teoría que rige la simulación, está en que existe divergencia esencial entre la voluntad interna real y la voluntad declarada, inexistiendo por ende, consentimiento válido, el negocio jurídico es absolutamente nulo por la declaración consciente de lo no querido, y así será establecido en la dispositiva del fallo en forma expresa y positiva. Así se decide.-

Ciertamente, y en atención a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho expuestos, ha quedado plasmado en el cuerpo de la presente decisión, que la parte actora demostró el derecho reclamado, entre otras cosas con los documentos acompañados junto con el libelo de demanda, que representan para esta Juzgadora elementos fundamentales para ejercer la acción por Simulación, ya que de allí se deriva el derecho deducido de su pretensión, muy especialmente del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Ciudad de Cabimas, que entre sus cláusulas se determinó que el canon de arrendamiento debía ser depositado en una cuenta a nombre de la ciudadana YAJAIRA BASTIDAS; lo que trae como consecuencia, que este Órgano Jurisdiccional tenga como ciertos los hechos alegados, al no presentar la parte demandada ninguna prueba que enervara el derecho reclamado, ya que concatenados los documentos mencionados con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, llevan a la convicción de esta Juzgadora de la celebración del acto jurídico simulado, por las siguientes razones:

1.-) El vínculo de consanguinidad existente entre la vendedora y los compradores (hija y padres).
2.-) El precio irrisorio de venta del inmueble ubicado en la Ciudad de Cabimas, que para el año 1.995, fue por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo).
3.-) El hecho de recibir la ciudadana YAJAIRA ELENA BASTIDAS ROJO, los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la Ciudad de Cabimas, después de haberse realizado la venta del mismo.
4.-) La afirmación de los testigos promovidos por la parte actora, en relación al hecho de que la ciudadana YAJAIRA ELENA BASTIDAS ROJO, para adquirir la vivienda ubicada en Ciudad Ojeda, por medio de la Ley de Política Habitacional, no debía poseer otro bien inmueble, y por eso decidió traspasar el inmueble ubicado en la Ciudad de Cabimas, a sus padres.

En consecuencia, y al haber demostrado la parte actora el derecho reclamado con las pruebas traídas al proceso, considera esta Juzgadora procedente e impretermitible declarar Con Lugar la presente demanda de SIMULACIÓN, seguida por el ciudadano ROBERTO OSCAR PEREZ LEON, obrando con el carácter de Representante Legal de los menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contra los ciudadanos YLVA RAMONA ROJO DE BASTIDAS y MARIO JOSE BASTIDAS BASTIDAS, y consecuencialmente nula la venta celebrada entre los ciudadanos YAJAIRA ELENA BASTIDAS ROJO e YLVA RAMONA ROJO DE BASTIDAS y MARIO JOSE BASTIDAS BASTIDAS, y debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 1.995, bajo el número 20, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.-) CON LUGAR, la demanda de de SIMULACIÓN, seguida por el ciudadano ROBERTO OSCAR PEREZ LEON, obrando con el carácter de Representante Legal de los menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contra los ciudadanos YLVA RAMONA ROJO DE BASTIDAS y MARIO JOSE BASTIDAS BASTIDAS, todos suficientemente identificados; y consecuencialmente nula la venta celebrada entre los ciudadanos YAJAIRA ELENA BASTIDAS ROJO e YLVA RAMONA ROJO DE BASTIDAS y MARIO JOSE BASTIDAS BASTIDAS, y debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 1.995, bajo el número 20, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre.-

2.-) Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 1.183, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, siete de noviembre de 2006.-
La Secretaria

“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”