REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DECIDE:
EXP. 32806.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPOSITORIA
No.1.182
-I-
ANTECEDENTES:
Del estudio de las actas que conforman este expediente signado con el No.32.806, de la nomenclatura que rige en este Tribunal, se observa:

Que cursa demanda que por SIMULACION Y NULIDAD DE VENTAS, tiene incoada la ciudadana ROSARIO ISABEL DAVAILLO DE CAMARGO, con Cédula de Identidad No.4.017.945, contra JESUS ANTONIO CAMARGO MORILLO, con Cédula de Identidad No.4.173.574; FUAD ANTONIO NAME GOVEA, con Cédula de Identidad No.1.944.310; GERMAN GUERRA RINCON, con Cédula de Identidad No.3.505.264; y de la Sociedad Mercantil SANTA RITA CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 11 de Diciembre de 1990, bajo el No.42, Tomo 3 A, 4to. Trimestre.

Bajo la misma numeración 32.806, y en pieza separada, cursa en este mismo Tribunal, escrito de Tercería propuesta de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal tercero, por la profesional del derecho ELIZABETH HERNANDEZ QUIJADA, CON Inpreabogado No. 33.800, manifestando obrar con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A.”.inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el 27 de agosto de 2001, bajo el No.9, Tomo 5 A, donde entre otras consideraciones, alega:
“Mi representada Hotel Lago de los Cines, antes identificada, conviene en participar activamente en el juicio de Nulidad de Venta simulada, con el carácter de tercero interviniente voluntario, en virtud de tener interés jurídico actual en sostener las razones de hecho y de derecho que asisten a la parte demandante Rosario Isabel Davalillo de Camargo, antes identificada, con el objeto de coadyuvar en su defensa y ayudarla a vencer en el proceso principal, a lo cual solicito al Tribunal que se tenga a mi representada HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A., … con el carácter de tercero voluntario interviniente en esta causa, y que las razones de hecho y de relación jurídica procesal que conforman y traban la litis, toda vez que mi representada HOTEL LAGO DE LO CISNES C.A., tiene celebrado un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil SANTA RITA CONSTRUCCCIONES C.A., mediante documento autenticado en fecha 17 de septiembre de 2001, por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, sobre unas edificaciones propias para actividades hotelera ubicadas en un terreno en la Carretera Lara Zulia, sector conocido como 4 Bocas, en jurisdicción del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, con una superficie aproximada de 100.000,00 mts2,…,lugar donde viene poseyendo precariamente y donde viene ejerciendo la actividad mercantil propia mi representada Con uso de los bienes muebles también arrendado, según el referido contrato de arrendamiento, que se encuentra vigente, a la presente fecha, por efectos de la tácita recondición, …solicita sea llamada como co-demandada a la ciudadana Argelia María Vargas de Name, con Cédula de Identidad No. 2.769.360… en su carácter de cónyuge del ciudadano Fuad Antonio Name Govea,… el referido artículo dispone que cuando varias personas se hallen en estado de comunidad con respecto a los hechos u objetos de la causa,.. Que existe un litis consorte pasivo, que debe ser resuelto de modo uniforme para las partes, …solicita igualmente sea paralizada la presente causa, hasta su citación o notificación como lo establece el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

Con diligencia de fecha dieciséis de octubre de 2006, la misma profesional del derecho Elizabeth Hernández, obrando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A., expone:
“ Que mediante escrito presentado en fecha tres de octubre de 2006, agregado al cuaderno por separado, su representada se hizo parte coadyuvante con la demandante Rosario Isabel Davalillo de Camargo, para ayudarla a vencer en el proceso principal, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pero que el Tribunal al admitir el escrito, se deduce del mismo como si fuera una demanda interpuesta contra los codemandados del juicio principal, ya que este Tribunal ordena en su auto de admisión la citación de todos los demandados que ya se dieron por citados y dieron contestación a la respectiva demanda y cabe señalar que su representada lo que hizo fue el llamamiento al juicio principal a la ciudadana ARCELIA MARIA VARGAS DE NAME, por su condición de cónyuge del codemandado Fuad Antonio Name Govea, en virtud de que en la demanda principal no fue llamada a juicio. Por otra parte el auto dictado por el Tribunal omite suspender el proceso de la causa principal, tal como fue solicitado en el escrito de tercería, como lo infiere el articulo 374 ejusdem…”.

-II-

CONSIDERACIONES:

El Tribunal, con vista de las anteriores actuaciones, observa:

Se constata de las misma actas, que efectivamente, el escrito de tercería, aún cuando para su instrucción se formó pieza por separado, con la misma numeración del cuaderno o pieza principal; es cierto que fue admitida, según auto de fecha 09 de Octubre de 2006, como una acción autónoma, emplazando a los demandados ya mencionados, para la litis; que fue aplicada la normativa correspondiente a las tercerías fundamentadas en el numeral 1 del artículo 370 eiusdem; razón evidente, por lo que esta Juzgadora, tomando en consideración, la norma rectora del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que permite a los Jueces, procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anula cualquier acto procesal; y siendo Doctrinariamente la:

Nulidad, es la carencia de valor y la falta eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma, o normas legales pertinentes; y la
Reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

En consecuencia, siendo una formalidad esencial de que se corrija el auto de admisión de la tercería propuesta, lo que involucra el orden público; y la misma Tutela Judicial Efectiva, que se relaciona con el debido proceso y el derecho a la defensa (Art. 49 y 26 de la C.B.V.); se declara:

De conformidad con el artículo 206 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, nulo el auto de fecha 09 de Octubre de 2006, que erradamente admite la Tercería Voluntaria, propuesta conforme al ordinal tercero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, como una Tercería autónoma con base al ordinal primero del artículo 370 eiusdem, reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente la Tercería; a lo cual se procede:

Visto el escrito de Tercería consignado por la profesional del derecho ELIZABETH HERNANDEZ QUIJADA, manifestando obrar con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A.” a quién pide se le tenga con el carácter de tercero interviniente voluntario, en virtud de tener interés jurídico actual en sostener las razones de hecho y de derecho que asisten a la parte demandante Rosario Isabel Davalillo de Camargo, antes identificada, con el objeto de coadyuvar en su defensa y ayudarla a vencer en el proceso principal; se admite cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE DECIDE.


Ahora bien, admitida la tercería voluntaria que la misma promovente, califica de
Adhesiva Coadyuvante, siendo esta intervención ad adiuvandum; pasa de seguidas esta Juzgadora, a pronunciarse sobre lo solicitado en la misma solicitud, no sin antes precisar, lo que la Doctrina y la Jurisprudencia, en ese sentido, ha plasmado:

Que el tercero que se adhiere a una de las partes principales, está sujeto a ciertas limitaciones en su participación, debido a que no es un proceso propio, como se ha visto, aunque ejecuta en su nombre actos del proceso, lo hace con el propósito de ayudar a la parte principal. Estas limitaciones, además de las generales a todo proceso, son las siguientes:

a) Según el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el tercero tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma. En consecuencia, no podrá proponer cambios en el juicio que implique modificaciones al libelo de la demanda, al mismo procedimiento o bien al derecho objeto de litigio.
b) Sus actos y declaraciones no pueden estar en oposición con la parte principal, lo que significa que si la parte principal actúa, el tercero adhesivo no puede contradecirle, si hay alguna discrepancia o contradicción resultante de la actitud de la parte principal o del tercero adhesivo, o bien por una manifestación que haga ante el Tribunal el tercero coadyuvante, exponiendo los argumentos que considere sea beneficioso para el coadyuvado, aun cuando contradijo el punto ya expresado por aquel.
c) Que el tercero adhesivo está sujeto a la voluntad de la parte principal en cuanto a la prosecución del juicio., Si la parte principal desiste, transige o conviene, ya el interviniente adhesivo no podrá actuar en el proceso y todo cuanto haya realizado se considerará sin validez alguna.
d) La decisión de la causa no le abarca directamente
a) Por cuanto en el proceso se ha puesto de relieve la controversia entre las partes que le dieron inicio, la sentencia se referirá a esa relación jurídica controvertida y no a la intervención b del tercero adhesivo. En consecuencia, los efectos procesales de la decisión, aunque le afecten no le serán notificados. Y de la misma manera los términos para interponer recursos se contaran a partir de la fecha de notificación de las partes principales. Sin embargo la sentencia definitivamente firme produce contra el, los efectos de la cosa juzgada, por lo que no podrá discutir sobre sus alegatos o puntos de hechos o de derecho por lo que haya intervenido.
b) El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el Juez admite su Intervención.

De la misma manera, el especialista en Derecho Procesal Civil, Dr. Patrick J. Baudin L., en su análisis del Código de Procedimiento Civil, Edición 2004, en cuanto a la Tercería del ordinal 3, Artículo 370 del Código Adjetivo, nos dice:

“…interviniente adhesivo es un tercero en el proceso que interviene por tener un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva. Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente actuar en contradicción con la coadyuvada. De igual modo, no le es dable modificar ni ampliar la pretensión original u objeto del proceso…Cita el exponente, la sentencia de fecha 10 de Julio de 1991, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temelta. Tarjeta Banvenez .Exp.7776.
Arístides Rengel Romberg, en su “Tratado del Derecho Procesal Civil
Venezolano, Tomo III, Pag.160, dice:

“…La doctrina tradicional patria considera que la intervención adhesiva es aquella...intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar en el proceso…”

En consecuencia, como ya se dijo, en su escrito de tercería, la tercerista hizo el llamamiento a juicio de la ciudadana ARCELIA MARIA VARGAS DE NAME, a quien identifica en actas, y en el mismo escrito, solicita se suspenda el proceso de la causa principal; y siendo tales peticiones contraria a la esencia misma de la intervención del tercero adhesivo, cuyas funciones y atribuciones, se consideran aquí suficientemente determinadas; y por cuanto se infiere que tales pedimentos alteran los términos en que fue planteada la controversia, debe esta Juzgadora, declarar improcedente en derecho lo solicitado, como así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en la Pieza de Tercería, que forma parte del juicio que por SIMULACION Y NULIDAD DE VENTAS, tiene incoada la ciudadana ROSARIO ISABEL DAVALILLO DE CAMARGO, contra JESUS ANTONIO CAMARGO MORILLO, FUAD ANTONIO NAME GOVEA, GERMAN GUERRA RINCON, y de la Sociedad Mercantil SANTA RITA CONSTRUCCIONES C.A., identificados en actas.

Nulo el auto de fecha 09 de Octubre de 2006, que erradamente admite la Tercería Voluntaria, propuesta conforme al ordinal tercero del artículo 370 del código de Procedimiento Civil, como una Tercería autónoma con base al ordinal primero del artículo 370 eiusdem,

De conformidad con el artículo 206 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, nulo el auto de fecha 09 de Octubre de 2006, que erradamente admite la Tercería Voluntaria, propuesta conforme al ordinal tercero del artículo 370 del código de Procedimiento Civil, como una Tercería autónoma con base al ordinal primero del artículo 370 eiusdem, se repone la causa, al estado de admitir nuevamente la Tercería; a lo cual se procede:

Se admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de Tercería propuesta conforme al ordinal 3 del artículo 370 eiusdem, consignado por la profesional del derecho ELIZABETH HERNANDEZ QUIJADA, manifestando obrar con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “HOTEL LAGO DE LOS CISNES C.A.” con el carácter de tercero interviniente voluntario, en virtud de tener interés jurídico actual en sostener las razones de hecho y de derecho que asisten a la parte demandante Rosario Isabel Davalillo de Camargo, antes identificada, con el objeto de coadyuvar en su defensa y ayudarla a vencer en el proceso principal

Improcedente en derecho lo solicitado en el escrito de tercería, de que sea llamada a juicio la ciudadana ARCELIA MARIA VARGAS DE NAME, a quien identifica en actas, y de que se suspenda el proceso de la causa principal; por cuanto se infiere que tales pedimentos alteran los términos en que fue planteada la controversia, ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas en virtud de la reposición acordada.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

ABOG. JAIDY MORALES G.

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el No1.182 Hora: 9.30.a.m.
La Secretaria,

Abog. JAIDY MORALES.