Expediente No. 33.057
Alimentos
Sent. No. 1307.
Nf.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

La ciudadana ROXMERYS DEL CARMEN REYES DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-12.845.847, con domicilio en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida de abogado, parte demandante, en el presente juicio de ALIMENTOS seguido en contra del ciudadano ROGER ANTONIO CABRERA GÚZMAN, titular de la cédula de identidad No. E-82.008.569, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los siguientes conceptos: Sueldo o salario global, Vacaciones, Utilidades, Meritocracia, Bono Vacacional, Bono de Producción, Liquidas, Tarjeta Electrónica de Alimentos o Abasto, Prestaciones Sociales, Caja de ahorros, Fideicomiso e intereses, que le pudieren corresponder al demandado ROGER ANTONIO CABRERA GÚZMAN, como trabajador de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA; en consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora acota que para el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre Vacaciones, Bono de Producción, Meritocracia, Prestaciones Sociales, Caja de ahorros, Fideicomiso e intereses, de una persona, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser estos conceptos parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medidas, más no en un juicio de Alimentos. Igualmente es necesario resaltar que si bien es cierto entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.

Ahora bien con respecto a los conceptos de Sueldo o salario global, Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de: el Sueldo o salario global, Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas correspondientes al presente año 2006, que pueda devengar el demandado ROGER ANTONIO CABRERA GÚZMAN, como trabajador de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido. Así se decide. Referente a la solicitud de embargo sobre: Tarjeta Electrónica de Alimentos o Abasto, y evidenciándose que con las medidas decretadas anteriormente, se cubre suficientemente la Pensión de Alimentos para la demandante, ROXMERYS DEL CARMEN REYES DE CABRERA, y garantiza dicha pensión la subsistencia vital y personal de la misma; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.

Por las razones antes dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta en el presente juicio de Alimentos seguido por ROXMERYS DEL CARMEN REYES DE CABRERA contra ROGER ANTONIO CABRERA GÚZMAN:

v Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de: el Sueldo o salario global, que devenga el demandado ROGER ANTONIO CABRERA GÚZMAN, antes identificado, como trabajador de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA; las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o salario global, deberán ser entregadas directamente a la Demandante, antes identificada, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

v Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de: Bono Vacacional, Utilidades y Líquidas correspondientes al presente año 2006, que devenga el demandado ROGER ANTONIO CABRERA GÚZMAN, antes identificado, como trabajador de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA; las cantidades de dinero embargadas sobre el Bono Vacacional, Utilidades y Líquidas para el presente año 2006; deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

v Se NIEGA el decreto de Medida de Embargo Preventiva sobre los conceptos de Vacaciones, Bono de Producción, Meritocracia, Prestaciones Sociales, Caja de ahorros, Fideicomiso e intereses. Así se decide.

v Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los demás conceptos, este Tribunal insta a la parte actora a indicar el nombre del Juzgado a comisionar.

v No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.


Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. Maria Cristina Morales
La Secretaria Accidental,
T.S.U. JENNET RIERA
En la misma fecha anterior siendo la (s) 12:00 m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1307, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, T.S.U. Jenett Riera, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacta de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, treinta (30) de Noviembre del 2006.
La Secretaria Accidental,
T.S.U. JENETT RIERA