Exp. 33043
C. de Bs. (I)
Sent. Nº 1308.
Tc/.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
EXPEDIENTE N° 33043
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

La ciudadana EDILVA GARCIA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.712.286, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de Gerente de de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MECANICO TONY ROJAS, inscrita ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Enero de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 10-A, asistida por la abogada en ejercicio DEISY RIOS PAREDES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.558, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil P.G. CONSTRUCCIONES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de Enero de 1978, bajo el Nº 4, tomo 18-A, en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, analizada como ha sido la norma utsupra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en instrumento privado (Facturas). Esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento Facturas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.

En consecuencia, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 utsupra transcrito decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

· Bienes muebles propiedad de la parte demandada, la Sociedad Mercantil P.G. CONSTRUCCIONES, C.A., antes identificada.

· Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 147.290.002,00) suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.

· Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 235.664.004,00), el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide.

A los fines de la ejecución de la Medida decretada, se insta a la parte solicitante a que indique el nombre del Tribunal al cual se va a comisionar.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. JENETT RIERA.
En la misma fecha anterior siendo las 12:15, p.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1308, en el legajo respectivo.
La Secretaria,

La suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, T.S.U. JINETT RIERA, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 30 de Noviembre de 2006.-
La Secretaria Accidental,