Exp. Nº 32.837.
Rect. Partida Nac.
Sent. Nº 1312
Sr.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Ocurre por ante este Tribunal, los ciudadanos COLINA YSEA OBERTO y SAAB SAAB YUSRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.714.835 y V-7.735.532, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, asistidos por la abogada en ejercicio ELIANA COROMOTO LIZARDO YSEA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 120.824, solicitando la Rectificación de su Acta de Matrimonio, la cual corre inserta bajo el Nº 69, en los Libros de Registros de Actas de Matrimonios, llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez, del Estado Zulia, de fecha 28 de Julio de 1.990. El error denunciado consiste en que para el momento de la trascripción de la mencionada Acta de Matrimonio en el libro llevado por el Registro Civil de Matrimonio del Estado Zulia, se asentó en el nombre del ciudadano COLINA YSEA OBERTO como “ISEA” siendo lo correcto “YSEA” y en el ultimo digito de la cedula como “5.714.838” siendo lo correcto “5.714.835”. -

Para los efectos probatorios el solicitante consignó: a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia. b) Copia Simple de la Cedula de Identidad del ciudadano OBERTO COLINA YSEA.

Ahora bien, de las pruebas antes mencionadas, presentadas por el solicitante, esta Juzgadora constata que ha sido probado lo alegado en el escrito de solicitud, y en vista de que se evidencia el error denunciado de la misma, que no amerita la tramitación de un juicio, le es forzoso declarar la presente solicitud de Rectificación de Partida.- ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, de conformidad con los artículos 773 Y 774 del Còdigo de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, ordena:

En forma sumaria a la Prefectura del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez y al Registrador Principal, ambos del Estado Zulia, hacer la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos COLINA YSEA OBERTO y SAAB SAAB YUSRA, previamente identificados, a fin de que se escriba correctamente su fecha de nacimiento, así: Donde se lee “ISEA” debe leerse: “YSEA” y Donde se lee: “5.714.838” debe leerse: “5.714.835”.- ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE e INSERTESE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Còdigo de Procedimiento Civil, 1.384 del Còdigo Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2006.- Años: l96º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ

DRA.MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U JENETT RIERA.

En la misma fecha, siendo las 1:30pm, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 1312, en el Legajo respectivo.-
La Secretaria Accidental,

La Suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, T.S.U JENETT RIERA, certifica que la copia que antecede, es el traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 30 de Noviembre de 2.006.-
La Secretaria Accidental.