Exp. 32.743
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No. 1301.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de autos que el ciudadano WILMER PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.723.126, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 50.226, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO ROSAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha (169 de Abril de 1.999, bajo el No. 12, tomo 4 A, libro 1º, demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIS C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha (07) de Septiembre de 1999, anotado bajo el Nº 56, Tomo 5-A, domiciliada en jurisdicción de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil seis (2.006), y se intimó a la demandada, apercibida de ejecución, al pago de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 44.400.569,oo), dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su intimación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia.

Por diligencia de fecha veintiuno (21) de Septiembre del 2006, la abogada Yosmary Romero Torres, apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias simples y los suministros para que se libren los recaudos de intimación a la parte demandada.
En fecha cinco (05) de Octubre del 2006, se libró la Boleta de intimación a la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) de Septiembre del 2006, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las partes celebraron un convenimiento, el cual se transcribe:

“En el día de hoy veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 pm), se traslado y constituyo el juzgado primero Ejecutor de medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en la sede de la empresa sociedad Mercantil Inversiones Lis C.A., ubicado en ciudad Ojeda, avenida Bolívar, diagonal al Banco Federal, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acompañado del abogado en ejercicio Wilmer Portillo titular de la cedula de identidad Nº 9.723.126, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.226, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, a objeto de ejecutar medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por el ciudadano Wilmer Portillo con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad Mercantil grupo Rosas C.A. contra la Sociedad Mercantil Inversiones Lis C.A. seguidamente el tribunal procede a notificar del objeto de su traslado y constitución en el lugar al ciudadano Enrique Alberto Morales Lada, titular de la cedula de identidad Nº V-5.717.170, en su condición de presidente de la empresa demandada; según acta de asamblea de accionistas, protocolizado en el Registro Mercantil segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 01 de Febrero de 2005, anotado bajo el Nº 38 Tomo 3ª, primer trimestre, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Ruth Mary Leon, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.527, expuso: Me doy por intimado y emplazado para todos los actos del presente juicio, reconozco en su contenido y firma los instrumentos fundantes de la acción, así como los hechos y el derecho explanado en la demanda, renuncio al termino que me da la ley para hacer oposición y la contestación de la demanda, así como el recurso de invalidación, del auto que homologue el presente convenimiento y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, ofrezco cancelar a la parte actora, la cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,oo), los cuales cancelare de la siguiente manera: la cantidad de tres millones de bolivares (Bs. 3.000.000,oo) en este acto; la cantidad de dos millones de bolívares (Bs 2.000.000,oo) en fecha 05 de Octubre de 2006; la cantidad de cinco millones doscientos cincuenta mil bolivares (Bs 5.250.000,oo) en fecha 16 de Octubre de 2006; la cantidad de cinco millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs 5.250.000,oo) en fecha 30 de Octubre de 2006; y la cantidad de diez millones quinientos mil bolívares (Bs 10.500.000,oo) en fecha 15 de Noviembre de 2006. A objeto de garantizar el cumplimiento de la obligación, ofrezco como garantía prendaria, un vehículo de mi propiedad, constante de las siguientes características: placas: NAM 18F; marca “Hiunday”; modelo: Elantra 2.OL; Año: 2001; color: verde; serial de carrocería: KMHDN41DP1U084424; serial del motor: SCY919319; uso: particular: clase: Automóvil: Tipo: Sedan. El cual me pertenece, según documento otorgado por ante la notaria Pública segunda de cabimas, anotado bajo el Nº 43, tomo 67, de fecha 29 de septiembre de 2006, comprometiéndome en este acto a no ceder ni traspasar dicho vehículo a terceras personas y a mantenerlo en perfectas condiciones hasta el cumplimiento total de la obligación. En este estado presente el apoderado actor, ya identificado, expuso: Acepto en nombre de mi representado, el convenimiento en los términos especificados. Ambas partes dejan plenamente establecido que la falta de una de las cuotas antes mencionadas, daran lugar al cumplimiento total de la obligación y a la ejecución forzosa del presente convenimiento, lo cual se realizara mediante el avaluo de un solo perito y la publicación de un solo cartel de remate. Así mismo solicitamos al tribunal de la causa; proceda a homologar el presente convenimiento, pasandolo en autoridad de cosa juzgada, y se abstenga de ordenar el archivo del expediente, hasta tanto se de cumplimiento total de la obligación. Así mismo dejamos establecido que las cuotas se cancelaran, por ante la oficina del apoderado judicial de la parte actora. En este estado el tribunal vista la transacción celebrada por las partes, da por terminado el presente acto, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde. Tachado “y”. no vale. Enmendado: “carácter” “16” “5” “1” “9” “en” valen. Termino, se leyo y conformes firman…”
…” (Omissis).


El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte demandada INVERSIONES LIS C.A., representada por su presidente ciudadano ENRIQUE ALBERTO MORALES JADA, constatándose de actas su condición de presidente de la demandada, así como su facultad en este acto de autocomposición procesal, debidamente asistido de abogado, y por la otra parte, el apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, abogado en ejercicio WILMER PORTILLO, el cual tiene facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio, carácter que se evidencia del poder judicial conferido por la parte demandante, el cual corre inserto a los folios 06 y 07 de la presente pieza; en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.) Homologado el convenimiento celebrado por las partes en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue la sociedad mercantil GRUPO ROSAS C.A. en contra de INVERSIONES LIS C.A., pasándolo en autoridad de cosa juzgada.


2.) No se archiva el expediente, por estar pendiente el cumplimiento de la obligación.

3.) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Insértese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria Accidental,

T.S.U. JENETT RIERA

En la misma fecha siendo la (s) 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 1301, en el legajo respectivo. La Secretaria Accidental. La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, T.S.U. Jenett Riera, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacta de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, treinta (30) de Noviembre del 2006.
La Secretaria Accidental,
T.S.U. JENETT RIERA