Exp. 32.333
Alimentos
Sent. No. 1313
SR.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de auto, que la ciudadana LUZ MARIA VALLES DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.746.500, y domiciliada en el Municipio Altagracia del Estado Zulia, asistida por los Abogados en ejercicio DAYSI ROMERO y GUMERCINDO NAVA, inscrito en los Inpreabogados bajo el Nros 83.949 y 83.836, respectivamente, demando por ALIMENTOS al ciudadano JOHNNY ENRIQUE GARCIA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.885.869, y de igual domicilio.

Esta demanda fue admitida en fecha trece (13) de Marzo del 2.006.-

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Marzo de 2.006, la parte demandante solicita que libren Recaudos de Citación a la parte demandada.-

Por escrito de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.006, la parte demandante otorga poder Apud Acta a los Abogados DAYSI ROMERO y GUMERCINDO NAVA.-

Por diligencia de fecha cinco (5) de Junio de 2.006, la parte actora solicita de conformidad con el Articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto de fecha trece (13) de Junio de 2.006, el Tribunal Provee sobre lo solicitado y ordena librar los Recaudos de Citación de conformidad con el Articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

Por diligencia de fecha veinte (20) de Noviembre de 2006, la Abogada en ejercicio DAYSI ROMERO, apoderada Judicial de la parte actora, expuso a este Juzgado:
“...En horas de despacho del dia de hoy 20 de Noviembre de 2006, presente en la Sala de este digno Tribunal la abogada en ejercicio Daysi Romero inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 83.849, actuando con el carácter acreditado en autos, ante usted respetuosamente para exponer: “Desisto del Procedimiento, reservándose el derecho de ejercer una nueva accion”...”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)

Asimismo, el artículo 265 consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la Abogada en ejercicio DAYSI ROMERO, apoderada judicial de la parte actora, la cual tiene facultad expresa para desistir así como también ejercer cuanto acto considere necesario, útil y conveniente para la mejor defensa de los intereses, derechos y acciones de su mandante, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; en consecuencia, no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento del procedimiento suscrito por la parte demandante en el presente juicio que por ALIMENTOS sigue LUZ MARIA VALLES DE GARCIA en contra de JOHNNY ENRIQUE GARCIA PADRON, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

- Se suspende la medida Preventiva de Embargo decretada en fecha cuatro (04) de Mayo de 2.006, y se ordena oficiar lo conducente a la Empresa PEQUIVEN, EL TABLAZO. Ofíciese

- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2.006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria Accidental,

T.S.U JENETT RIERA

En la misma fecha siendo la (s) 2:00pm, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No.1313, en el legajo respectivo.
La Secretaria Accidental,

La Suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, T.S.U JENETT RIERA, certifica que la copia que antecede, es el traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 30 de Noviembre de 2.006.-
La Secretaria Accidental .