Expediente No. 30875
Sentencia No. 1310
Motivo: Partición de la Comunidad Concubinaria
k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

RESUELVE:



PARTE DEMANDANTE: LEOVANIS ANTONIO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.188.945, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTES DEMANDADA: LISBETH ANTONIA OCHOA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.603.441, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA NAVARRO y ADRIANA ELENA GARCÍA NÚÑEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.847 y 108.520.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JOSÉ BORJAS ORTEGA y EVERT RAMÓN ATENCIO AÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.575 y 37.816 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, mediante demanda incoada por el ciudadano, Leovanis Antonio Valles, en contra de la ciudadana Lisbeth Antonia Ochoa Gutiérrez, ya identificados; y por auto de fecha nueve (9) de julio de 2004, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, a fin de contestar la demanda.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2004, la parte demandante, otorgó poder Apud Acta especial a las abogadas en ejercicio Maria Alejandra Navarro y Adriana Elena García Núñez.

En fecha cuatro (4) de octubre de 2004, el Alguacil de este Despacho, consignó a las actas las resultas de la citación librada a la ciudadana Lisbeth Antonia Ochoa Gutiérrez, manifestando que fue citada el día primero (1) de octubre de 2004.

Por escrito de fecha, cinco (5) de noviembre del año 2004, la demandada Lisbeth Antonia Ochoa Gutiérrez, asistida por la abogada en ejercicio Maria José Borjas, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por el ciudadano Leovanis Antonio Valles.

Mediante diligencia de fecha cinco (5) de noviembre del año 2004, la parte demandada, otorgó poder especial Apud Acta a los abogados en ejercicio Maria José Borjas y Evert Ramón Atencio Añez.

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, las partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción, y por auto de fecha quince (15) de diciembre de 2004, el tribunal admite las pruebas y fija los términos para su evacuación. En el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.-

Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2005, este Tribunal fija el décimo quinto (15º) día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de las partes, para que las mismas procedan a presentar los informes respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se observa de actas no fueron presentados.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observada minuciosamente las actas procesales que la conforman; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Partición de la Comunidad Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora, que la parte actora solicita la partición de la comunidad concubinaria en base al procedimiento establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y fundamenta su acción, en el artículo 767 del Código Civil, normativa referida a los casos de uniones no matrimoniales en los cuales se presume la comunidad, y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra principios constitucionales que protegen las relaciones concubinarias, en la misma forma y medida en que protege la relación matrimonial.

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”

El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Según lo establece el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.

Al respecto, el Doctor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1999. El Amparo Constitucional Declarativo, señala lo siguiente:

“De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.
La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:
A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.
Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.
(…omissis…)
B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…”.
(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la parte actora señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:

“…En el año mil novecientos noventa (1.990), inicie vida marital con la Ciudadana LISBETH ANTONIA OCHOA,…
…Ciudadana Juez, por cuanto la Ciudadana LISBETH ANTONIA OCHOA, antes identificada, se ha negado a realizar una repartición amigable de los bienes que adquirimos durante nuestra unión concubinaria, y proceder a la venta del inmueble en forma amigable, es por lo que vengo a ejercer, como en efecto lo hago acción de repartición de bienes, con fundamento al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código Civil…
…Como lo demostraré oportunamente, el tiempo que vivimos lo hicimos en calidad de pareja, al punto de procrear dos (02) hijos, como señaló en la primera parte del presente escrito, y por ello a pesar de encontrarse la vivienda solo a nombre de ella, fue adquirido para la comunidad que formábamos. Lo cual queda evidenciado, con la fecha de adquisición del referido inmueble, cual fue el 12 de AGOSTO DE 1.994, finalizando nuestra relación a finales de mes de diciembre del año 2.001…”.

Ahora bien, para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal. De lo invocado por el actor en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión se basa en la comunidad derivada de la unión concubinaria que alega coexistió con la ciudadana Lisbeth Antonia Ochoa, por su parte la demandada, señala que la comunidad alegada por el actor es inexistente ya que sus relaciones no presentaron nunca las características que conforman una unión concubinaria.

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


a.- Documento original de compra venta autenticado por la Notaria Pública de Cabimas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de agosto de 1994, anotado bajo el Nº 6 del tomo 60, de los libros respectivos.

Del mismo se observa que la ciudadana Bernarda Modesta Delgado Nava, le vende un inmueble a la ciudadana Lisbeth Antonia Ochoa Gutiérrez, parte demandada en este proceso, quien adquiere en fecha doce (12) de agosto de 1994, en forma exclusiva el inmueble objeto del presente litigio, así mismo, se observa de actas, que la referida prueba no fue impugnada por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, en tal sentido, se valora como prueba de la convención mediante la cual la ciudadana Lisbeth Antonia Ochoa Gutiérrez, adquiere la propiedad del inmueble objeto de litigio. Así se decide.-

b- Actas de nacimiento signadas con los Nros. 2147 y 826 correspondientes a los niños y/o adolescentes Liusvanis Aliurdis y Leovanis Álvaro Valles Ochoa, expedidas por el Jefe Civil de la Parroquia German Ríos Linares y el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.

Con respecto a las referidas actas de nacimiento, fueron consignadas en copias simples con el libelo de la demanda, y posteriormente ratificadas y promovidas en copias certificadas por la parte actora, en el escrito de pruebas presentado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2004, de las mismas se evidencia el parentesco existente entre los niños y/o adolescentes Liusvanis Aliurdis y Leovanis Álvaro Valles Ochoa, como hijos de los ciudadanos Leovanis Antonio Valles y Lisbeth Antonia Ochoa. Ahora bien, los referidos instrumentos emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fueron impugnados por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, en tal sentido, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de los mismos emana. Así se decide.-

c.- Copias simples del documento de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, bajo el Nº 36, tomo 32, de los libros respectivos.

Del referido contrato, se observa que la ciudadana Lisbeth Antonia Ochoa Gutiérrez dio en arrendamiento al ciudadano Pablo Rendiles Olivares, el inmueble de su propiedad objeto del presente litigio, el mismo constituye un documento privado suscrito por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha once (11) de junio de 2004. Ahora bien, el referido documento constituye prueba de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes antes señaladas, sin embargo, la referida promoción no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la cual se desestima como prueba para la fase definitiva en la presente causa. Así se decide.-

La parte actora presentó escrito de pruebas en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2004, y promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

b.- Copias simples de expediente seguido por el ciudadano Leovanis Antonio Valles, ante el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Las referidas copias contienen el procedimiento iniciado por el ciudadano Leovanis Antonio Valles Herrera ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas, mediante el cual denuncia que su hijo Leovanis Álvaro Valles Ochoa, fue víctima de lesiones personales por parte de la ciudadana Lisbeth Antonia Ochoa.

Ahora bien, la referida prueba contiene copias simples de actuaciones administrativas, realizadas por el órgano competente para tal fin y no fueron impugnadas por la parte demandada, de su análisis se observa inserta en el folio cuarenta y cuatro (44) de la causa, acta de exposición de fecha catorce (14) de abril del año 2004, suscrita y firmada por la ciudadana Lisbeth Antonia Ochoa, contentiva de declaraciones donde señala expresamente, que tiene año y medio separada de su marido de nombre Leovanis Valles con el cual tuvo dos (2) niños. Dichas declaraciones contribuyen a presumir que existió la relación concubinaria alegada por el actor en el libelo de la demanda, sin embargo, no constituye prueba idónea suficiente, de la existencia de una relación concubinaria entre las partes en litigio, que permita presumir la comunidad concubinaria alegada por el actor. Así se decide.-

c.- Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los niños Leovanis Álvaro y Luisvany Aliurdis, expedidas por el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández y la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Con respecto a la referida prueba, se deja constancia que fue supra analizada en el cuerpo de la presente decisión, otorgándole su correspondiente valoración.

d.- Originales de los Recibos de pago de Cabigas, C.A. y Enelco, correspondiente al inmueble ubicado en la calle Arismendi Nº 36 del Barrio Barlovento.

Se encuentran agregados a las actas en el folio (56) recibos originales correspondientes a los servicios de gas y electricidad del inmueble objeto de litigio, los cuales aparecen a nombre del ciudadano Leovanis Valles. Al respecto, considera esta jurisdicente que dichos recibos no constituyen prueba idónea y fehaciente que permita esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, en tal sentido, se desestiman como medio de prueba de este proceso. Así se decide.-

e.- Prueba de Testigos. Promueve las testimoniales de los ciudadanos Emmanuel de Jesús Chirinos Colina, Georgina Josefina Espinoza, Ramón Antonio Cordero Timaure, Gladis de Jesús Arroyo, Juan de Jesús Mavarez Morillo, Elis Omar Molleja, Elio Domingo Morales, Héctor José Molleja, Héctor José Chirinos y José Domingo Hernández, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, las cuales fueron evacuadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Del análisis de las declaraciones insertas a las actas, se observa que los testigos Georgina Josefina Espinoza, Ramón Antonio Cordero Timaure, Héctor José Molleja, Héctor José Chirinos, José Domingo Hernández, Juan de Jesús Mavarez Morillo y Gladis de Jesús Arroyo acudieron ante el Tribunal comisionado, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. Con respecto a la declaración de la ciudadana Gladis de Jesús Arroyo Pérez, se evidencia de lo manifestado en el interrogatorio, que se encuentra incursa en una de las causales relativas que inhabilitan al testigo, establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que manifestó ser amiga intima del ciudadano Leovanis Valles, en tal sentido, esta juzgadora desecha la referida testimonial por carecer de validez en este proceso. Así se decide.

Ahora bien, del resto de las declaraciones se evidencia la contesticidad de los testigos evacuados, por cuanto en sus respuestas afirmaron con precisión lo concerniente al interrogatorio a favor de la parte actora, se observa de las actas de examen de testigos que el interrogatorio estuvo dirigido a determinar que verdaderamente existió una relación concubinaria, entre los ciudadanos Leovanis Antonio Valles y Lisbeth Antonia Ochoa, al respecto los testigos manifiestan tener conocimiento percibido por sus propios sentidos, que los referidos ciudadanos mantuvieron una vida en pareja durante muchos años, que de su unión procrearon dos hijos y que la compra del inmueble objeto de litigio fue producto del trabajo del ciudadano Leovanis Valles, porque la ciudadana Lisbeth Ochoa se dedicaba exclusivamente a las labores de ama de casa. Sin embargo, es importante resaltar, que las declaraciones de los referidos testigos no pueden constituir plena prueba de la relación concubinaria alegada por el actor, no constituyen el medio idóneo suficiente que permita el establecimiento probatorio del concubinato, para el surgimiento de la presunción de comunidad concubinaria que consagra el artículo 767 del Código Civil, en tal sentido, se desestima la presente prueba de este proceso. Así se decide.-

Con relación a los testigos Emmanuel de Jesús Chirinos Colina, Elis Omar Molleja y Elio Domingo Morales, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia al acto fijado por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el acto. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se Decide.

f.- Prueba de informes.

* Oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.

Al respecto se observa que este juzgado libró oficio Nº 30875-2164-04, en fecha quince (15) de diciembre de 2004, requiriendo lo solicitado por la parte actora, y posteriormente en fecha diecinueve (19) de enero de 2005, se recibe y agrega a las actas, comunicación emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas, mediante la cual participan a este Juzgado, que en resguardo al Derecho a la confidencialidad, previsto en el artículo 65, en concordancia con el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no procederán a remitir las copias certificadas del expediente solicitado por este Juzgado en fecha quince (15) de diciembre de 2004.

Sin embargo, se observa de actas que en fecha veinticinco (25) de abril del año 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consigna mediante diligencia copia certificada del expediente solicitado instruido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente; al respecto se deja constancia que la referida prueba fue consignada en copias simples con el libelo de la demanda y fue apreciada y valorada en el cuerpo de la presente decisión.

* Oficio al Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto a esta prueba, el Tribunal ordenó oficiar al Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando la copia certificada del expediente Nº 4335 requerido por el actor, tal y como consta del oficio librado en fecha quince (15) de diciembre de 2004, signado con el No. 30875-2165-04. Posteriormente por auto de fecha catorce (14) de abril de 2005 se recibe y agrega a las actas, las copias certificadas solicitadas.

La referida prueba fue promovida por los apoderados judiciales de la parte actora, quienes señalan en el escrito de pruebas, que la demanda contenida en ese expediente fue instaurada por el ciudadano Leovanis Valles en contra de la ciudadana Lisbeth Ochoa. Sin embargo, se observa de actas que las copias certificadas del expediente Nº 4335, están referidas al juicio de Obligación Alimentaria seguido por la ciudadana Lisbeth Antonia Ochoa García, en contra de Leovanis Antonio Valles, por ante el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las mismas se evidencia que el mencionado Tribunal dictó y publicó sentencia en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2004, mediante la cual declara homologado el convenimiento suscrito por los ciudadanos antes mencionados, en beneficio de los niños y/o adolescentes Liusvanis Aliurdis y Leovanis Álvaro Valles, la cual constituye una decisión judicial proferida por un órgano jurisdiccional competente.

Ahora bien, como medio de prueba para llevar al Juez que conoce de la causa a la verdad de los hechos, es inverosímil proporcionarle un valor determinado a favor o en contra para alguna de las partes, puesto que no aporta ningún factor de prueba sobre los hechos controvertidos en el presente litigio, en consecuencia, esta juzgadora desecha la referida prueba de este proceso. Así se decide.-

g.- Posiciones Juradas. Promueve la prueba de posiciones juradas, a fin de que las mismas sean absueltas por la ciudadana Lisbeth Antonia Ochoa, así como, manifiesta estar dispuesto a absolverlas recíprocamente a la contraria.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se observa que este Tribunal fijo oportunidad para la evacuación de la referida prueba ordenando citar a la ciudadana Lisbeth Antonia Ochoa, sin embargo, no consta en el expediente la realización de la misma, durante el lapso de evacuación de pruebas. En tal sentido, esta Juzgadora declara sin eficacia probatoria la promoción de las posiciones juradas en el desarrollo de la presente decisión. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada presentó escritos de pruebas en fechas diecisiete (17) de noviembre y dos (2) de diciembre de 2004, y promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

b.- Ratifica en todo y cada una de sus partes lo alegado en la contestación de la demanda.

c.- Pruebas testimoniales. Promueve las testimoniales de las ciudadanas Mirla del Carmen Medina Leal, Marielys del Valle Ramones, Yoselin Carolina Medina Leal, Magalis Sobeida Leal y Bernarda Modesta Delgado Nava; todas venezolanas, mayores de edad y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, las cuales fueron evacuadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Las ciudadanas Mirla del Carmen Medina Leal, Marielys del Valle Ramones, Yoselin Carolina Medina Leal y Bernarda Modesta Delgado Nava, acudieron al Tribunal comisionado y rindieron sus declaraciones contestando las preguntas que le formularon de viva voz, todas fueron contestes en sus respuestas y afirman que los ciudadanos Leovanis Antonio Valles y Lisbeth Antonia Ochoa, no hicieron vida en pareja, que ella vivía sola en su casa y el vivía con su mama, que Lisbeth adquirió un terreno en el barrio Barlovento con su esfuerzo y construyó su casa poco a poco, sin embargo, dichas declaraciones, no constituyen el medio de prueba idóneo suficiente para desvirtuar la presunción de comunidad concubinaria alegada por el actor, ya que dichas declaraciones son poco específicas y no aportan elementos de convicción y/o probatorios de los hechos controvertidos, en tal sentido, se desestiman de este proceso. Así se decide.-

Con relación a la testigo Magalis Sobeida Leal, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia al acto fijado por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el acto. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de la referida testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se Decide.

III
MOTIVACIÓN

Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la partición de bienes de la comunidad concubinaria, resultante de la unión concubinaria que afirma el actor, existió entre el y la ciudadana Lisbeth Antonia Ochoa, en tal sentido, la pretensión del demandante radica en que el Tribunal declare a su favor la existencia de una situación de comunidad y su condición de dueño del 50% del patrimonio total concubinario.

Al respecto es importante resaltar, que el demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.

La presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente, ante un Juez que declare judicialmente la existencia de la misma.

En tal sentido, ésta juzgadora considera necesario traer a las actas, fragmentos de la sentencia Nº 00384, de fecha seis (6) de junio de 2006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2005-000102, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, donde expone lo siguiente:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…
…omissis…
…En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, Nº RC-00176, caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, esp. Nº 03- 701, esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“…La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”. (…).
Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductoria de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.

Ahora bien, observa esta juzgadora que de las pruebas analizadas y de lo actuado y alegado por el actor en la presente causa, no se constata la prueba judicial que declare la existencia de la unión concubinaria alegada por el actor en el libelo de la demanda, la cual fue objeto de contradicción por la parte demandada en su escrito de contestación; muy por el contrario, del material probatorio vertido en actas, se evidencia que la parte actora promovió y evacuó equívocamente pruebas testimoniales, de informes, recibos de servicios públicos, documentos públicos, etc., las cuales si bien es cierto están orientadas a dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria entre las partes en litigio, no es menos cierto que tal actividad procesal debió ser desplegada a través de un juicio ordinario, en una acción distinta, que persiga el reconocimiento de la unión concubinaria. Así se considera.

Al respecto, es importante señalar, que el presente proceso no persigue un pronunciamiento mediante el cual quede judicialmente establecido si existe o no determinada relación jurídica de naturaleza concubinaria, ya que el punto neurálgico de la presente acción consiste en hacer constar la existencia de un patrimonio común derivado de una unión concubinaria; en razón de lo cual los medios de pruebas contenidos en la presente acción, no constituyen medios idóneos y pertinentes que permitan aclarar los hechos controvertidos en este proceso.
En el caso bajo análisis, no existe constancia de que el concubinato alegado por el ciudadano Leovanis Antonio Valles, haya sido reconocido y declarado judicialmente, por lo que mal puede liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno. Así se establece

De tal manera, atendiendo el anterior criterio jurisprudencial y en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de partición de la comunidad concubinaria no es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar sin lugar la demanda, propuesta por el ciudadano LEOVANIS ANTONIO VALLES en contra de la ciudadana LISBETH ANTONIA OCHOA GUTIÉRREZ, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

Ø SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentara el ciudadano LEOVANIS ANTONIO VALLES en contra de la ciudadana LISBETH ANTONIA OCHOA GUTIÉRREZ, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.-

Ø Se condena a la parte actora y totalmente vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta ( 30 ) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


T.S.U. JENETT RIERA


En la misma fecha siendo las 01:00 p.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 1310 .-

La Secretaria accidental,


La suscrita Secretaria accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, T.S.U. JENETT RIERA, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, treinta (30) de noviembre de 2006.

La Secretaria Accidental,

T.S.U. JENETT RIERA