SENT. INTERLOCUTORIA
EXP.29.416.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXP. 29.416
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
ADMITIDA: 25-09-2002.-

-I-
ANTECEDENTES
Contiene las actas que conforman este expediente, el juicio de Rendición de Cuentas, incoado por el ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad No.17.996.554, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos MANUEL AL ABDALLAH, ADNAN AL ABDALLAH AL ABDALLAH y RODOLFO JOSE ARTEAGA INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, con Cédulas de Identidad Nos. V-7667.988, V-7.667.989, V-7-738.482, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LOS ANGELES C.A., originalmente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.40, Tomo 4-A, de fecha 05 de Mayo de 1982,
Demanda el solicitante a los mencionados ciudadanos como Presidente, Vicepresidente y Secretario Ejecutivo de la Junta Directiva de la mencionada Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LOS ANGELES C.A., durante el periodo que comenzó con el giro de la sociedad, Abril 1994, siguientes 95, 96, 97, 98, 99 y 2000, que concluye el día 31 de Diciembre de 2001, para que convengan que han sido administradores de bienes ajenos, en su condición de integrantes de la Junta Directiva y que solo ellos llevaban bajo la representación de la empresa. Que manejaron negocios de la Sociedad desde el año1994 hasta el año 1998, de Bs.450.000.000, 00 mensuales, con un promedio de Bs. 5.400.000.000,00 lo que representa en 4 años y 8 meses la suma de Bs.21.600.000.000, 00 desde el año 1999 hasta el 2001, la cantidad de Bs. 230.000.000.00 con un periodo anual de Bs.2.760.000.000, 00, los que se estiman en tres años, la suma de Bs.8.280.000.000, 00 una suma global de Bs.29.880.000.000, 00.
Consta de actas, que este mismo Tribunal en relación a la oposición a la demanda que hicieren los demandados en autos, y las distintas defensas y alegaciones que constan en actas; conforme a la normativa del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que rige los procedimientos especiales de cuentas; este Organo Jurisdiccional en fecha dos de Abril de 2003, dictó y publicó sentencia; y en su parte dispositiva declaró:

“a) Que la oposición formulada en este proceso, tanto por la parte demandada como por la Sociedad Mercantil CLINICA LOS ANGELES C.A., interviniente adhesiva simple (Ad adiuvandum); es fundada por estar apoyada en prueba escrita.
b) Que las partes constituidas en este proceso se tiene como citadas para la contestación de la demanda, que tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier horas de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, sin la necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites ordinarios.
c) No se estableció condenatoria en costas”.

Consta en actas, que el Organo Superior de esta jurisdicción, en decisión proferida en fecha 07 de Mayo de 2004, con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en su parte dispositiva, declaró:

“SE ORDENA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, o a quien corresponda, continuar el proceso ordinario en la fase procesal en que el mismo quedó paralizado, por lo tanto se deberá restablecer, la reanudación del item procedimental al estado de continuar la sustanciación del procedimiento incidental surgido de las cuestiones previas opuestas en el acto de contestación”

Conforme a lo acordado por el Juzgado Superior, en la decisión antes relacionada, pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda y los correspondientes alegatos que en su contra hace la parte actora; todo ello surgido dentro de la actividad ordinaria, dejándose constancia que:

Que mediante escrito consignado en fecha 12-06-06, el codemandado RODOLFO ARTEAGA INCIARTE, representado por la profesional del derecho ELIZABETH COROMOTO TORRES, expone:

“Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda en acatamiento de la sentencia de este Tribunal de fecha 02 de Abril de 2003, y de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar la presente demanda, paso de seguidas a oponer las siguientes cuestiones previas:

Primero: Defecto de forma del libelo de demanda, previsto en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, define los instrumentos fundamentales como aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido… que el artículo 673 establece que el instrumento en que debió fundamentar su pretensión, en la presente causa,… debe ser el que acredite de modo autentico la obligación que pretende que mi representado le rindiese cuentas por la administración de sus bienes. En ese sentido A cuales bienes se refiere el actor que son de su propiedad y en que prueba autentica funda su pretensión... que del análisis de los documentos acompañados al libelo de demanda no se evidencia la producción del documento requisitos que deduzca los derechos pretendidos por el actor de rendirles cuentas es, que no produjo el documento que acredite que son de su propiedad los bienes administrados y que acredite de forma auténtica la obligación de mi representado de rendir cuentas Que lo que existe en actas es el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Centro Clínico Los Angeles C.A. y en consecuencia los bienes que ha administrado mi representado son de la única y exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LOS ANGELES C.A. y no propiedad del demandante. Trae a las actas, criterios jurídicos de los procesalitas, Fernando Parra Aranguren, Duque Corredor, y Cabreras Romero.

Segundo. Conforme al numeral 9no del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Opone la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, y en tal sentido opongo al demandante la sentencias proferida por este Tribunal en fecha 02 de Abril de 2003, que al texto dice:

“Constituyen los instrumentos mencionados que corren
en autos la prueba autentica de que efectivamente las cuentas fueron rendidas y aprobadas, coincidiendo en este mismo argumento los demás oponentes cuyos escritos constan en autos. ASI SE DECLARA.
De manera pues, que tenida la oposición de los demandados así como la del CENTRO CLINICO LOS ÁNGELES C.A., como apoyada en prueba escrita que la constituyen los elementos mencionados, y producidos en autos, y considerándolo esta Sentenciadora por la circunstancia ya dicha, que dan certeza de la aprobación de las cuentas demandadas y de la misma manera configuran lo dispuesto en el artículo 689 del mismo texto legal y aquí copiado…”.

En consecuencia, que habiendo sido rendidas y aprobadas las cuentas y haber sido declarado por este Tribunal como por la Asamblea General de Accionistas del CENTRO CLINICO LOS ANGELES de fecha 7 de octubre de 2002, y no habiéndose rebelado el actor interponiendo el correspondiente recurso de apelación se debe concluir que la aprobación de las cuentas declarada por este Tribunal adquirió firmeza en el presente proceso y se convirtió en Ley para las partes, en consecuencia dio paso a la Autoridad de Cosa Juzgada…”.

Por su parte, el actor, al refutar las cuestiones previas, en cuanto a la primera, alega que no deja de ser un hecho irrelevante esa cuestión previa, que a la luz del artículo 346, ordinal 6, que expresamente indican los requisitos de procedibilidad,… que no son mas que las contenidas en el artículo 340 y 78 del mismo Código de Procedimiento Civil, y no como pretende hacer ver la apoderada judicial de la parte demandada cuando dice que nuestro ordenamiento jurídico somete la admisibilidad de “alguna” pretensiones a la presentación o producción en juicio de cierto y determinados documentos. Si bien es cierto ciudadana jueza, que el libelo (sic) de demanda debe acompañarse con los documentos fundamentales de la acción como lo establece el artículo 434 ejusdem, ello no implica que a la misma necesariamente deba acompañarse los documentos probatorios de carácter general en virtud que para producir los mismos por su misma características tienen su lapso procesal correspondiente ... la Ley enfoca los documentos en general no solamente como medio de prueba sino con otra función, es decir, lo requiere como requisito de forma para que pueda realizarse una acto procesal concretamente, como es el caso especifico.. que los alegatos de las cuestiones previas opuestas, viola el contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…y el artículo 49 ejusdem…en cuanto a la afirmación de que no se produjo el documento que acredite son de su propiedad los bienes administrados y que acredite en forma auténtica la obligación de rendir cuentas… dice, que el socio es titular de un bien, en el caso concreto de una acción, la cual forma parte integrante de su patrimonio, por consiguiente susceptible de enajenación, gravamen, transmisión sucesoral, cuyo valor incremente o disminuye, que la admisión de los argumentos expuestos que niegan el derecho de los socios a exigir cuentas de los administrados, atentarla contra los mecanismos de control que tienen los accionistas.. En cuanto a la segunda de las cuestiones previas, dice que es irrelevante, que al referida oposición se refiere específicamente a la supuestas asamblea general extraordinaria de accionistas de Centro Clínico Los Angeles CA, celebrada el 07 de octubre de 2002, desconocida e impugnada en el mismo acto por su representado y otos accionistas… por no ser cierto de haberse rendido las mismas, ni valida la supuesta asamblea impugnada de nulidad, también cursa por ante este mismo tribunal expediente 29445, cuyo libelo de manda corre inserto en copia certificada en este expediente 29416 y en consecuencia no ser esos los efectos jurídicos (cosa Juzgada) que pretende hacer ver la apoderada judicial del demandado a la decisión del tribunal cuando admite la oposición formulada…”

-II-

CONSIDERACIONES

Relacionadas las cuestiones previas opuestas en el item procesal correspondiente a la actividad ordinaria, pasa esta Juzgadora decidirlas, con arreglo a las siguientes consideraciones; dejándose constancia que durante la etapa de cognición de esa incidencia, no se trajo a las actas, elementos probatorios alguno; por lo que la decisión de ellas, debe estar constreñida a las propias actas. Así se declara.


-A) DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE DEMANDA, PREVISTO EN EL NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se argumenta, que:
“…el instrumento en que debió fundamentar su pretensión, en la presente causa,… debe ser el que acredite de modo autentico la obligación que pretende que mi representado le rindiese cuentas por la administración de sus bienes. …no se evidencia la producción del documento requisitos que deduzca los derechos pretendidos por el actor de rendirles cuentas es, que no produjo el documento que acredite que son de su propiedad los bienes administrados y que acredite de forma auténtica la obligación de mi representado de rendir cuentas..”

Con relación a la anterior defensa, se permite esta Juzgadora, traer a las actas, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de orden jurisprudencial, plasmado en el juicio de Rendición de Cuentas seguido por la Asociación Civil “Caja de Ahorros de los Trabajadores de Bancor y sus Empresas Filiales (CABANCOR), de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado para ese entonces, Dr.Franklin Arrieche, Exp. 00-119, donde se refleja que la argumentación que trae a las actas, la parte oponente de la cuestión previa objeto de análisis, nada tiene que ver con el procedimiento a seguir, sino con el mérito de la pretensión, y que se resume así:

“La Sala para decidir observa:…De manera que carece de legitimidad e interés para denunciar el erróneo quebrantamiento del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta al trámite de la cuestión, y por lo que respecta a la declaratoria con lugar de la cuestión previa debido a que no acreditó de manera auténtica la obligación del demandado de rendir las cuentas, es asunto que nada tiene que ver con el procedimiento a seguir sino con el mérito de la pretensión, razón por la cual la presente denuncia es improcedente, y así se declara.


En consecuencia, tomando en consideración lo expresado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que tiene la finalidad de uniformar la jurisprudencia, e insta a los Jueces de Instancia procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; y establecido como fue por decisión de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 18-2-97, en Exp. 92.606, que
“La Corte Suprema de Justicia, como Tribunal eminentemente de Derecho, cumple una función netamente controladora de la legalidad y de la uniformidad jurisprudencial, lo que se traduce en resguardo a la observancia de la Ley, es decir, su cumplimento exacto por parte de los Jueces, que ejercen la jurisdicción de instancia, Ello significa que es a estos a quienes compete ceñir sus decisiones en lo posible, a la doctrina sentada por el mas Alto Tribunal de la República, y no a este dictar un fallo sometiéndose a lo decidido por un Juez, de Instancia inferior en un caso análogo, como lo pretende el solicitante…”.

Se acoge el anterior criterio en lo que corresponde, a que lo argumentado por la parte oponente de la cuestión previa, nada tiene que ver con el procedimiento a seguir, sino con el mérito de la pretensión; razón por la que debe declararse improcedente la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y cuya declaratoria se hará saber en la parte dispositiva de este interlocutoria. Así se decide.

-B) LA COSA JUZGADA
Se argumenta que:
Que la cosa juzgada, deviene de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 02 de Abril de 2003, que en su texto dice:

Constituyen los instrumentos mencionados que corren
en autos la prueba autentica de que efectivamente las cuentas fueron rendidas y aprobadas, coincidiendo en este “mismo argumento los demás oponentes cuyos escritos constan en autos. ASI SE DECLARA.

Con relación a ello, se tiene que:
La cosa juzgada, como principal efecto jurídico del proceso, es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el Estado de Derecho y la paz socia, y su autoridad es una manifestación evidente de poder del Estado en cuanto a ella se concreta la jurisdicción
. Puede definirse la cosa juzgada como “la inmutabilidad del mandato que nace de la sentencia” o como “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”.

Considera pertinente esta Juzgadora, traer a las actas, el criterio de nuestra Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 03-08-2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en el Exp.99-347, que siguieron por Estimación de Honorarios profesionales, los Abogados MIGUEL ROBERTO CASTILLO ROMANACE y JUAN CARLOS MATTEI BETHENCOURT, contra la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A.,que en su parte decisiva dice


La sala para decidir, observa:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes….”

Con relación a defensa subjudice, se observa que el dispositivo de la decisión en comento (02 de Abril de 2003), declara:

“a) Que la oposición formulada en este proceso, tanto por la parte demandada como por la Sociedad Mercantil CLINICA LOS ANGELES C.A., interviniente adhesiva simple (Ad adiuvandum); es fundada por estar apoyada en prueba escrita.
b) Que las partes constituidas en este proceso se tiene como citadas para la contestación de la demanda, que tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier horas de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, sin la necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites ordinarios.
c) No se estableció condenatoria en costas”.

Que contra esa decisión se interpuso apelación
Que el juzgamiento de las cuestiones previas, deviene como una consecuencia de la apelación interpuesta; sin que exista evidencia en actas, que la decisión que origina ese mandato, haya sido examinada, razón por lo que se concluye, tomando en consideración los razonamientos expuestos en el segmento que se identifica con la literal “B”, de esta decisión y que corresponde a esta cuestión previa; que no está consolidada la figura jurídica de la cosa juzgada; y por consiguiente es improcedente la cuestión previa opuesta. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de RENDICION DE CUENTAS, seguido por ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI contra MANUEL AL ABDALLAH, ADNAN AL ABDALLAH AL ABDALLAH y RODOLFO JOSE ARTEAGA INCIARTE, declara:

a).- SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por el codemandado RODOLGO JOSE ARTEAGA INCIARTE, con fundamento en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Referida al defecto de forma

b) SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por el codemandado RODOLGO JOSE ARTEAGA INCIARTE, con fundamento en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Referida a la cosa juzgada.

c) Se condena en costa a la parte promovente de las cuestiones previas opuestas, en virtud de lo decidido

d) Se deja constancia que la contestación de la demanda, se verificará:
1) Para el caso de que no se interponga recurso de apelación en contra de esta decisión interlocutoria; “dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación

2) Para el caso de que se interponga recurso de apelación:
1.2.-Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto, conforme al artículo 357 C.P.C.
2.2.-Dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos., conforme al artículo 357 C.P.C.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA TEMPORAL

T.S.U. JENETT RIERA.

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el No 1.292.- Hora: 10, 30 A.M.
La Secretaria,

Abog. T.S.U. JENETT RIERA