Exp. 31839
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.1287.
M.R.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por auto de fecha dieciséis de Septiembre del año 2005, este Juzgado recibió en declinatoria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio No.02, Juez Unipersonal; el presente expediente contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos MIREYA RAFAELA FORTOUL GONZALEZ y LEVI JOSE URDANETA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.176.132 y V-5.175.195, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes para el momento fueron asistidos por la Abogada ROSA BASABE, inpreabogado No.37.861; y por cuanto este Tribunal es competente para conocer la misma, le dio entrada y lo anotó en el libro cronológico correspondiente; encontrándose el presente expediente en etapa de sentencia, la Dra. MARIA CRISTINA MORALES, en su carácter de Juez Natural de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa y a los fines de preservar el derecho a la defensa de las partes ordenó la notificación de las partes para la continuación de proceso.

Los solicitantes en mención expusieron en su escrito libelar:

“En fecha quince de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Siete (15/12/1977), contrajimos matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Cabimas del Estado Zulia… De esta unión matrimonial procreamos cuatro (4) hijos… fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la Carretera “H”, Barrio Federación I, Avenida 44, Casa No.45, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia… hemos convenido en separarnos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos la Separación de Cuerpos de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente y 762 siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 177, párrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia…” (Omissis).-

Por escrito presentado en fecha once de Mayo del año 2006, la Abogada ROSA MISTICA BASABE, con carácter de Apoderada Judicial de la co-solicitante ciudadana MIREYA RAFAELA PORTOUL, solicitó al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación. Asimismo solicitó se notificara al ciudadano LEVI JOSE URDANETA FERRER, parte co-solicitante, sobre lo solicitado.

Por auto de fecha treinta de Mayo del año 2006, el Tribunal ordeno la notificación del ciudadano LEVI JOSE URDANETA FERRER, a los fines de que expusiera lo que bien tuviera sobre lo solicitado por la Abogada ROSA MISTICA BASABE, con carácter de Apoderada Judicial de la co-solicitante ciudadana MIREYA RAFAELA PORTOUL, en fecha once de Mayo del año 2006.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día seis de Mayo del año 2.004, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día once de Mayo del año 2006, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio No.02, Juez Unipersonal No.02, los ciudadanos MIREYA RAFAELA FORTOUL GONZALEZ y LEVI JOSE URDANETA FERRER, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día quince de Diciembre del año 1977.
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete días del mes de Noviembre del año 2006 - Años 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
La Juez,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ
En la misma fecha siendo la (s) 11:00 am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.1287, en el legajo respectivo.- La Secretaria.
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ, certifica que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 27 de Noviembre de 2006.- La Secretaria.