Exp. 31.747
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.1284.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos CECILIA NOEMÍ ROJAS RODRÍGUEZ y LUIS GERARDO QUERO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.471.645 y V-16.469.947, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ELIANA MOLLEDA, inpreabogado No.89.991, expusieron:
“…En fecha Treinta (30) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia, todo lo cual y como se evidencia el acta de matrimonio No. 0034 otorgada por el Registro Civil Municipal supra señalada que acompañamos en este acto y la demarcamos con la letra “U”.-
De esta union No procreamos hijos en el tiempo que duro nuestra union conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes, y asi lo declaramos a los efectos legales correspondientes.-
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que a pesar de haber contraido Matrimonio Civil, como quedo evidenciado antes, nos residenciamos en esta Ciudad de Cabimas desde el mes de Enero del año 2005 en la Calle Montevideo, casa No. 97, Sector Tierra Negra, Parroquia Carmen Herrera de esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia y específicamente desde el mes de Febrero del año 2005 nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces nos hemos hecho vida en comun bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro lo previsto que contempla el Articulo 185 del Código Civil por separación de cuerpo voluntaria, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal hasta la presente fecha. Por todas las razones expuestas, anteriormente, y con fundamento en las Facultades que nos confiere el Articulo 185 por separación de cuerpo voluntaria y demás preceptos legales del mismo articulo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este Acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones legales correspondientes…” (Omissis).-
Por resolución de fecha cuatro de Noviembre del año 2.004, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
Por diligencia suscrita en fecha nueve y quince Noviembre del año 2006, los ciudadanos CECILIA NOEMÍ ROJAS RODRÍGUEZ y LUIS GERARDO QUERO ACOSTA, debidamente asistidos de Abogado, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día doce de Julio de 2005, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día quince de Noviembre del año 2006, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos CECILIA NOEMÍ ROJAS RODRÍGUEZ y LUIS GERARDO QUERO ACOSTA, ya identificados y que estos contrajeron, por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Cabimas, del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día treinta de Diciembre del año 2004.
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la Naturaleza de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2006 - Años 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
La Juez,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ
En la misma fecha siendo la (s)-9:30am se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No1284, en el legajo respectivo.- La Secretaria.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en cabimas, Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ, certifica que la copia que antecede, es el traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 27 de Noviembre de 2.006.-
La Secretaria.
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