Exp. No.30130
Partición de Herencia
Perención Anual.
No.1290.
M.R.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBREEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que el Abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ, Inpreabogado No.7446; actuando con carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PEDRO JOSE DE ARMAS FERNANDEZ, ENRIQUE COROMOTO DE ARMAS FERNANDEZ, REBECA ELENA DE ARMAS PUERTA, YASMINA ISABEL DE ARMAS PUERTA, YANINA ISABEL DE ARMAS PUERTA, PEDRO RAFAEL DE ARMAS NARANJO, CORINA BEATRIZ DE ARMAS NARANJO y NUBIS ESTHER DE ARMAS NARANJO, titulares de la cedula de identidad No.3.819.244, 3.973.466, 3.844.014, .844.013, 3.844.012, 9.551.959, 9.556.765 y 9.551.958, respectivamente, demandó por PARTICIÓN DE HERENCIA a los ciudadanos WOANERGE RAFAEL DE ARMAS PEÑA e ISABEL TERESA DE ARMAS, titulares de la cedula de identidad No.10.214.818 y 3.809.299, respectivamente.-

Dicha demanda fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha trece de Agosto del año 2003.

Por diligencia de fecha veinte de Agosto del año 2003, el Abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ, con carácter de Apoderado Actor, solicito al Tribunal se comisionara al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Federal, a los fines de practicar la citación de los co-demandados, WOANERGE RAFAEL DE ARMAS PEÑA e ISABEL TERESA DE ARMAS.
Por auto de fecha veintiuno de Agosto del año 2003, el Tribunal comisiono al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Federal, a los fines de practicar la citación de los co-demandados, WOANERGE RAFAEL DE ARMAS PEÑA e ISABEL TERESA DE ARMAS.

Por diligencia de fecha veintiocho de Enero del año 2004, el Abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ, con carácter de Apoderado Actor, solicito al Tribunal oficiara al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Federal, a los fines de que informara a este Juzgado sobre el resultado del despacho de citación librado en la presente causa.

Por auto de fecha once de Marzo del año 2004, el Tribunal ordeno oficiar al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Federal, en la forma solicitada.

Por diligencia de fecha nueve de Junio del año 2004, el Abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ, solicitó al Tribunal, librara cartel de citación a los co-demandados de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud de haber sido imposible la citación personal de los mismos.

Por auto de fecha seis de Julio del año 2004, el Tribunal ordeno el desglose de las resultas de la comisión librada a los fines de practicar la citación de los co-demandados en el presente juicio, y se acordó su remisión al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Federal, con el objeto de que se le diera cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del presente expediente, rielan la publicación de los carteles de citación librados en la presente causa.
Por diligencia de fecha dieciocho de Mayo del año 2005, el Abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ, solicitó al Tribunal, se le nombrara defensor Ad-Litem a los co-demandados en el presente juicio.

Por auto de fecha veinte de mayo del año 2005, el Tribunal designo como defensor Ad-Litem de los co-demandados a la Abogada NILDA ROBERTIZ.

En fecha dieciocho de Julio del año 2005, el Alguacil Natural de este Tribunal, consigno la boleta de Notificación firmada por la Abogada NILDA ROBERTIZ.

Por diligencia de fecha veinte de Julio del año 2005, la Abogada NILDA ROBERTIZ, manifestó su aceptación del cargo que recayó en su persona.

Por diligencia de fecha seis de Octubre del año 2006, el Abogado CORRADO BRUNO CARUSO, solicito al Tribunal se librara los recaudos de citación en la persona de la defensora Ad-litem, de los co-demandados, Abogada NILDA ROBERTIZ.

Por escrito presentado en fecha nueve de Noviembre del año 2006, la Abogada MILAGROS RUIZ GUERRERO, con carácter de Apoderada Judicial del Co-demandado ciudadano WOANERGE RAFAEL DE ARMAS, solicitó la perención de la instancia en el presente juicio.

- Ahora bien, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
La perención no es renunciable por las partes……-
La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…”

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla".

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).-

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección:

A) El supuesto básico de la existencia de una instancia.

B) La inactividad procesal.

C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:

"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…".

La perdida de la facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.

-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….".-

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente, se observa que desde el día veinte de Julio del año 2005, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente".-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de PARTICION DE HERENCIA seguido por los ciudadanos PEDRO JOSE DE ARMAS FERNANDEZ, ENRIQUE COROMOTO DE ARMAS FERNANDEZ, REBECA ELENA DE ARMAS PUERTA, YASMINA ISABEL DE ARMAS PUERTA, YANINA ISABEL DE ARMAS PUERTA, PEDRO RAFAEL DE ARMAS NARANJO, CORINA BEATRIZ DE ARMAS NARANJO y NUBIS ESTHER DE ARMAS NARANJO en contra de los ciudadanos WOANERGE RAFAEL DE ARMAS PEÑA e ISABEL TERESA DE ARMAS, ambas partes ya identificadas.-

b) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese; Insértese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete días del mes de Noviembre del año 2006.- Años: l96 de la Independencia y l47 de la Federación.-
La Juez

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria

Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.1290, siendo las 12:30 pm.- La Secretaria.
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 27 de Noviembre de 2006.- La Secretaria