Solicitud No.5821.
Titulo Perpetua Memoria
Sent. No. 1273.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.1198, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

El ciudadano ROBER RICARDO MARTINEZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad No. V.-12.452.842, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.206, actuando en nombre y representación de los ciudadanos VICTOR JOSE GREGORIO MEZA HERRERA, NELIDA ULSULA ORTEGA HERRERA, ESTHER CARLINA ALVARADO HERRERA, JESUS DE LOS REYES HERRERA, EUDES DE JESUS HERRERA, LUBIS MAGLENIS HERRERA, CARMEN GREGORIA HERRERA y DOMINGA DEL CARMEN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.201.576, V.-10.238.525, V-13.629.903, V.-13.065.868, V.-9.201.6446, V.-6.746.093, V.-9.732.567 y V.-11.224.722, respectivamente, según poder otorgado por la ciudadana DOMINGA DEL CARMEN HERRERA, en su propio nombre y en representación de sus hermanos; solicitan se les declare suficiente los derechos que tienen como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la causante CARMEN JOSEFINA HERRERA, quien según consta de acta de defunción inserta en actas fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-2.731.339, natural del estado Zulia.

Observa esta Juzgadora que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Poder otorgado a la ciudadana DOMINGA DEL CARMEN HERRERA; 2) Poder otorgado por la ciudadana DOMINGA HERRERA al abogado ROBERMARTINEZ, 3) Copia certificada del acta de defunción de la causante; 3) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos ESTHER CARLINA ALVARADO HERRERA, JESUS DE LOS REYES HERRERA, EUDES DE JESUS HERRERA, LUBYS MAGLENIS HERRERA, CARMEN GREGORIA HERRERA, DOMINGA DEL CARMEN HERRERA, NELIDA ULSULA HERRERA y VICTOR JOSE GREGORIO MEZA HERRERA; 4) Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Pública de Caja Seca, estado Zulia, en fecha (27) de Marzo de 2006, 3) Copia certificada fotostática de la cedula de identidad de la causante y los solicitantes.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.


Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tiene los ciudadanos VICTOR JOSE GREGORIO MEZA HERRERA, NELIDA ULSULA ORTEGA HERRERA, ESTHER CARLINA ALVARADO HERRERA, JESUS DE LOS REYES HERRERA, EUDES DE JESUS HERRERA, LUBYS MAGLENIS HERRERA, CARMEN GREGORIA HERRERA y DOMINGA DEL CARMEN HERRERA, antes identificados, como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE CARMEN JOSEFINA HERRERA. ASÍ SE DECLARA.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIS CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ.
En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1273, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Jaidy Morales Gutiérrez, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacta de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, veinticuatro (24) de Noviembre del 2006.
La Secretaria,

Abog. Jaidy Morales Gutiérrez