Sol. Nº 5819
Titulo Perpetua Memoria.
Sen. Nº 1269
Tc/.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No. 1245, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Los ciudadanos ALEJANDRO DE LOS SANTOS y ALVARO LUIS TOCUYO MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.587.641 y V-18.507.296, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidas en este acto por el abogado en ejercicio DAMIAN NAVA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.896; solicitan se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes INGRID CANDELARIA MILANO DE TOCUYO y RAMON DE LA CRUZ TOCUYO, quienes eran sus padres.-

Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que los solicitantes en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Mene Grande, Estado Zulia, en fecha 09 de Noviembre de 2.006. 2) Acta de Matrimonió de los causantes INGRID CANDELARIA MILANO DE TOCUYO y RAMON DE LA CRUZ TOCUYO.- 3) Partidas de Nacimiento de los solicitantes.- 4) Actas de defunción Nos. 50 y 52 correspondientes a los causantes..- 5) Fotocopias de las cédulas de identidad de los solicitantes y los causantes.-

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, considera este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que son suficientes los derechos que tiene los ciudadanos ALEJANDRO DE LOS SANTOS y ALVARO LUIS TOCUYO MILANO, antes identificados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes INGRID CANDELARIA MILANO DE TOCUYO y RAMON DE LA CRUZ TOCUYO.- Así se decide.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ.

En la misma fecha anterior siendo las 9:50, a.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1269, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 23 de Noviembre de 2006.-
La Secretaria,