Exp. No. 32.678
Sentencia No. 1.278
Motivo: Rendición de Cuentas
jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Visto el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la Parte Actora, abogada en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.172, cursante en la presente pieza, en el cual solicita lo siguiente:

“…se sirva decretar MEDIDA INNOMINADA, designando a tales efectos un VEEDOR JUDICIAL para determinar: la situación patrimonial de la empresa, en particular activos y pasivos; títulos mercantiles circulatorios (letras, pagarés, cheques, cartas de crédito, etc.); activos y pasivos existentes, así como situación de los libros de Accionistas, Actas de Asambleas, Mayor, Diario e Inventario…”.

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, hace necesarias las siguientes consideraciones:

En virtud de la facultad que le confiere la ley, podrá el administrador, representante o gestor, realizar actos que envuelvan la percepción de frutos, rentas, dividendos, intereses de cantidades de dinero u otros bienes producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto sobre los bienes o derechos objeto del contrato celebrado entre las partes o del acto que da lugar a la gestión. La realización de tales actos, bien por determinación de la ley o por convenio de las partes, hace surgir para el administrador o gestor, la obligación de

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rendir cuentas. La cuenta será la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada.

Ahora bien, solicita la demandante de autos, el decreto de Medida Innominada, designando a tales efectos un Veedor Judicial.

Al respecto, se hace un breve análisis de lo que nos define la Doctrina como medida innominada, y el Dr. Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, cita lo propuesto por el Dr. Arístides Rengel Romberg, que señala:

“…aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

La doctrina antes transcrita, asume que las medidas innominadas es el conjunto de disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere -a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.-

Igualmente para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

Igualmente el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:


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Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.-

De la primera de las normas utsupra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Con base al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño, lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, requisito éste que doctrinariamente se denomina “periculum in damni” o inminencia del peligro de daño o lesión, el cual es adicional al requisito de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y debe existir una razonable apariencia del derecho reclamado (fumus boni iuris).-

Lo anterior quiere significar, que la solicitante de la Providencia Cautelar Innominada está obligada a demostrar la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), temor a que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el llamado periculum in damni, todo a fin de que la cautela sea adecuada y prevenga eventuales consecuencias dañosas.

En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama, (fumus bonis iuris) la Parte Actora la trata de demostrar con los siguientes documentos consignados junto con el libelo de demanda:

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a.-) Copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil BENCO SERVICE, C.A.
b.-) Copias certificadas de las Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil BENCO SERVICE, C.A., de fechas 26 de enero de 2005, 12 de abril de 2005, 14 de febrero de 2005.
c.-) Copia certificada de Transacción Extrajudicial realizada por ambas partes, ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el no. 40, tomo 132, de los libros respectivos.

En cuanto a los documentos especificados anteriormente, establece esta Sustanciadora que ha quedado demostrada la presunción del derecho reclamado, como condición de procedibilidad de la acción propuesta en base a la demostración de la calidad de socios de los ciudadanos PEDRO BENCOMO y MILEIDA DEL CARMEN OLIVEROS, con respecto a la Sociedad Mercantil BENCO SERVICE, C.A. (BENSERCA). Así se establece.-

Ahora bien, la presunción de peligro en la mora, entendido éste como peligro de infructuosidad, la solicitante lo considera acreditado ante el hecho de que ésta no tiene acceso a la administración de la empresa, situación ésta que puede afectar el patrimonio de la actora al no poder determinar los pasivos que contrae la empresa, ni los activos de la misma.

Considera esta Juzgadora que los hechos de relevancia jurídico contenidos en las pruebas antes indicadas, comportaría un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa; en virtud de que al demandado de autos se le convoca o emplaza para que presente las cuentas en el plazo de ley, y de los artículos transcritos anteriormente, específicamente el artículo 585, que establece que siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, solamente se decretaran las medidas preventivas, y de las documentales acompañadas en su conjunto, no se precisa o advierte la posibilidad de un daño posible o inminente. Así se decide.



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En el mismo orden de ideas, se entiende por medidas cautelares, el conjunto de medidas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo; y también es del conocimiento de las partes, que para el decreto de cualquier medida preventiva y en especial medida innominada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren las tres presunciones (fumus bonis iuris, periculum in mora y el llamado periculum in damni) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto y considerando esta Sentenciadora que la parte solicitante no dio cumplimiento a los extremos requeridos para el decreto de la medida innominada bajo análisis, en razón de no constar en autos elementos presuntivos del periculum in mora y el llamado periculum in damni, forzosamente ha de negar el decreto de la referida medida innominada, tal como se dispondrá en la parte final de la presente decisión. Así se decide.-

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Juzgadora considera improcedente el decreto de la Medida Innominada solicitada; toda vez que no se encuentran configurados los requisitos exigidos por el artículo 585 ejusdem, demostrados conjuntamente con prueba suficiente, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.-

I
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE lo siguiente:

1.-) NIEGA la solicitud de Medida Innominada solicitada por la Apoderada Judicial de la Parte Actora, abogada en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO, antes identificada.

2.-) No hay condenatoria en costas.


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Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ

En la misma fecha anterior siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.1.278, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veinticuatro de noviembre de 2006.-


La Secretaria,









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