Expediente No. 32057
Sentencia No. 1267
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares.
k.l.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:


DEMANDANTE: HENDER NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.726.552 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: ZULY LIZAUZABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.254.074, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio AMENAIDA BORJAS DÍAZ, MAGALIS CUMARE GUILEN y MARTA CHIRINOS DE PERDOMO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6679, 10091 y 14174, respectivamente, y domiciliadas en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2005, el ciudadano HENDER NAVA, asistido por la abogada en ejercicio AMENAIDA BORJAS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6679, presenta formalmente demanda en contra de la ciudadana ZULY LIZAUZABA, por Resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares.


En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezca en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas su citación, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.

Por auto de fecha ocho (8) de febrero de 2006, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de marzo de 2006, la abogada en ejercicio Amenaida Borjas Díaz, apoderada judicial de la parte actora, consigna ante este Juzgado, carteles de citación publicados en diarios de la región, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron agregados a las actas por auto de la misma fecha, quedando notificada la parte demandada en este proceso, a los fines de que comparezca dentro de los quince (15) días hábiles de despacho siguientes a la constancia en autos de la última formalidad cumplida, a darse por citada en el presente juicio.

En fecha quince (15) de mayo de 2006, la abogada en ejercicio Amenaida Borjas Díaz, apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicita la designación de un defensor ad litem a la parte demandada, en virtud de que transcurrió el lapso de quince (15) días, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada se diera por citada ni por si, ni por medio de apoderado.

Posteriormente, en fecha trece (13) de junio de 2006, este juzgado dictó auto mediante el cual se designa como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio Nilda Robertiz, y se ordenó su notificación a los fines de la aceptación o excusa del cargo.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2006, el Alguacil de este despacho agregó a las actas la boleta de notificación firmada por la abogada en ejercicio Nilda Robertiz, en fecha 21/06/2006.

El día veintiséis (26) de junio de 2006, la abogada en ejercicio Nilda Robertiz, mediante diligencia se dio por notificada de la designación y manifiesta la aceptación del cargo de defensor ad litem de la parte demandada en el presente juicio, jurando cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo.

Por auto de fecha seis (6) de julio de 2006, se ordenó el emplazamiento de la abogada Nilda Robertiz, en su carácter de defensor Ad litem de la parte demandada, a fin de que comparezca en el segundo día hábil de despacho siguiente, a que conste en actas su citación, para dar contestación a la demanda.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2006, comparece la ciudadana Zuly Lizauzaba asistida por el abogado en ejercicio Arelis Alaña Subero, y mediante diligencia se da por citada y notificada en el presente juicio.

Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, en fecha dos (2) de agosto de 2005, la parte demandada ciudadana Zuly Lizauzaba, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Marianela Morales Inpreabogado No. 37921, consignó escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

“…Admito que entre el ciudadano HENDER NAVA, suficientemente identificado en actas, y mi persona existe un contrato de arrendamiento…
…Admito que el ciudadano HENDER NAVA, suficientemente identificado en actas es el propietario del inmueble objeto de la presente demanda…
…Niego, rechazo y contradigo que le adeude al ciudadano HENDER NAVA, identificada en actas, las pensiones de arrendamiento…, por cuanto se desprende de los recibos consignados por el demandante con su escrito libelar, que los mismos fueron cancelados y aceptados por el demandante, ya que en ellos establece que el mes fue cancelado y el demandante los firme en original, señalando que recibió conforme las cantidades en él establecidas; por lo tanto como lo demostrare en la debida oportunidad procesal al demandante NO LE ADEUDO ninguna cantidad por cánones de arrendamiento vencidos, ya que los mismos fueron cancelados y el nunca me otorgo el recibo correspondiente…”

En fecha siete (7) de agosto de 2006, la apoderada judicial de la parte actora abogada Magalis Cumare, presenta escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, siendo agregado a las actas por auto de la misma fecha.

En fecha once (11) de agosto de 2006, la parte demandada ciudadana Zuly Lizauzaba, asistida por la abogada en ejercicio Arelis Alaña, presenta escrito de pruebas, siendo agregado a las actas por auto de la misma fecha.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de la siguiente manera:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora, que la parte actora fundamentó su acción, en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, normativa esta referida a las demandas de desalojo, resolución de contratos y otras, las cuales se deben sustanciar y sentenciar conforme a las disposiciones de la referida Ley, y del procedimiento breve regulado en el Código de Procedimiento Civil.

La parte actora solicita la resolución del contrato de arrendamiento que celebró con la ciudadana Zuly Lizauzaba, y consecuencialmente solicita el pago de los cánones de arrendamiento y las cuotas del condominio atrasadas, así como el desalojo del inmueble, lo cual fundamenta en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se basó en las causales a y f del referido artículo.
Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, en sus literales a y f, establece lo siguiente:

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno….”

El juez en su labor sentenciadora debe detenerse en el estudio que para el caso en concreto, se haya cumplido con los requisitos necesarios para su procedibilidad; el artículo antes transcrito, contiene causales de desalojo que configuran causales legalmente establecidas de resolución de contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado.

La acción de Resolución de Contrato de arrendamiento busca dar por terminado y extinguir un contrato existente y vigente entre las partes, con la consecuente desocupación y entrega del inmueble por parte del arrendatario, así como, el pago de lo adeudado. En el presente caso, la parte actora demanda en ocasión del incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento y de las cuotas de condominio, establecidas en el contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda, suscrito por ambas partes en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2000, el cual ha sido prorrogado desde esa fecha, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.

Al efecto toma muy en cuenta esta Sentenciadora, que una de las obligaciones del arrendatario, consiste en el pago de los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, lo cual se encuentra establecido en el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil. Ahora bien, en el presente juicio, la parte demandada ciudadana Zuly Lizauzaba, alega que no adeuda ninguna cantidad por cánones de arrendamiento vencidos, ya que los mismos fueron cancelados sin que la parte actora le otorgara los recibos correspondientes, así mismo, niega que le adeude al Condominio del Conjunto Residencial Gran Sabana, edificio Icabaru, la cantidad reclamada por el actor.

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-

Para JAIRO PARRA QUIJANO, citado por HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, Pág. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:
“…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.-

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

a.- Documento original de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Hender Nava y la ciudadana Zuly Lizauzaba, autenticado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2000, ante la Notaría Pública de Cabimas, anotado bajo el No. 16, Tomo 81 de los libros respectivos.

En el referido contrato de arrendamiento, se encuentra impregnado el nacimiento de una relación jurídica suscrita entre los ciudadanos Hender Nava y Zuly Lizauzaba. Aquí se puede constatar una serie de derechos y de obligaciones entre el arrendador y el arrendatario, sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Gran Sabana” Edificio ICABARU, piso 3, apto. 3-C, así como la cualidad o legitimación activa que tiene el actor para intentar la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento y la legitimación pasiva del demandado.

Por lo tanto, el documento privado de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2000, suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tiene fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos. Ahora bien, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, y constituye prueba de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes antes señaladas, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana a los efectos de este proceso. Así se decide.-

b.- Copia certificada de documento de compra venta realizado entre la sociedad mercantil “Inmuebles Palmarejo, C.A.”, y los ciudadanos Hender Antonio Nava Pulgar y Lourdes Elizabeth Petit de Nava, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 1987, anotado bajo el Nº 3, Tomo segundo, Protocolo: 1.

El documento de compra venta antes descrito, contiene plasmada la convención celebrada entre la sociedad mercantil “Inmuebles Palmarejo, C.A.”, quien vende un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Gran Sabana” Edificio ICABARU, piso 3, apto. 3-C, a los ciudadanos Hender Antonio Nava Pulgar y Lourdes Elizabeth Petit de Nava. De su análisis se evidencia que dicho documento fue protocolizado en una Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, en tal sentido, constituye un documento público, en virtud de que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establece los artículos 1357 y 1920 del Código Civil, por lo cual hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros. En razón a ello esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que constituye prueba de la propiedad de la parte actora, sobre el inmueble arrendado a la ciudadana Zuly Lizauzaba parte demandada en este proceso. Así se decide.-

c.- Comunicación de fecha primero (1) de noviembre de 2005, dirigida al ciudadano Hender Nava, propietario del apartamento 3C del edificio Icabaru, emitida por el administrador de la junta de condominio Gran Sabana.

La referida prueba contiene una relación detallada de cuotas de condominio atrasadas, pertenecientes al ciudadano Hender Nava, propietario del apartamento 3C del edificio ICABARU, correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005, mas una cuota especial, lo cual asciende a la cantidad de un millón quinientos sesenta y nueve mil seiscientos veinte (Bs. 1.569.620,oo). Al respecto, es importante destacar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

De acuerdo a lo enmarcado en el artículo citado, los instrumentos privados proveniente de terceros que no forman parte del juicio, deben ser ratificados con la evacuación de la prueba testimonial; y de lo verificado en actas, la ratificación del tercero a que hace referencia dicha norma no se realizó, en tal sentido, teniendo en cuenta la exigencia legal para la validez de la anterior comunicación privada, emanada del administrador de la Junta de Condominio Gran Sabana, le es dable a esta Juzgadora desechar el referido documento privado que riela al folio once (11) del expediente, por no cumplir con los requisitos de validez en el presente litigio. Así se decide.-

d.- Consigna recibos de pago en original, correspondientes al pago del canon de arrendamiento, del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Gran Sabana”, apto. 3C, piso 3, edificio ICABARU:

* Recibo de pago de fecha 19 de marzo de 2003, a favor de Zuly Lizauzaba, por concepto de canon de arrendamiento por Bs. 180.000,00.
* Recibo de pago de fecha 19 de abril de 2003, a favor de Zuly Lizauzaba, por concepto de canon de arrendamiento por Bs. 180.000,00.
* Recibo de pago de fecha 19 de mayo de 2003, a favor de Zuly Lizauzaba, por concepto de canon de arrendamiento por Bs. 180.000,00.
* Recibo de pago de fecha 19 de junio de 2003, a favor de Zuly Lizauzaba, por concepto de canon de arrendamiento por Bs. 180.000,00.
* Recibo de pago de fecha 19 de julio de 2003, a favor de Zuly Lizauzaba, por concepto de canon de arrendamiento por Bs. 180.000,00.
* Recibo de pago de fecha 19 de agosto de 2003, a favor de Zuly Lizauzaba, por concepto de canon de arrendamiento por Bs. 180.000,00.
* Recibo de pago de fecha 19 de septiembre de 2003, a favor de Zuly Lizauzaba, por concepto de canon de arrendamiento por Bs. 180.000,00.
* Recibo de pago de fecha 19 de octubre de 2003, a favor de Zuly Lizauzaba, por concepto de canon de arrendamiento por Bs. 180.000,00.
* Recibo de pago de fecha 19 de noviembre de 2003, a favor de Zuly Lizauzaba, por concepto de canon de arrendamiento por Bs. 180.000,00.
* Recibo de pago de fecha 19 de diciembre de 2003, a favor de Zuly Lizauzaba, por concepto de canon de arrendamiento por Bs. 180.000,00.
* Recibo de pago de fecha 19 de enero de 2004, a favor de Zuly Lizauzaba, por concepto de canon de arrendamiento por Bs. 180.000,00.
* Recibo de pago de fecha 19 de febrero de 2004, a favor de Zuly Lizauzaba, por concepto de canon de arrendamiento por Bs. 180.000,00.
* Recibo de pago de fecha 19 de marzo de 2004, a favor de Zuly Lizauzaba, por concepto de canon de arrendamiento por Bs. 180.000,00.
* Recibo de pago de fecha 19 de abril de 2004, a favor de Zuly Lizauzaba, por concepto de canon de arrendamiento por Bs. 180.000,00.
* Recibo de pago de fecha 19 de mayo de 2004, a favor de Zuly Lizauzaba, por concepto de canon de arrendamiento por Bs. 180.000,00.
* Recibo de pago de fecha 19 de junio de 2004, a favor de Zuly Lizauzaba, por concepto de canon de arrendamiento por Bs. 180.000,00.
* Recibo de pago de fecha 19 de julio de 2004, a favor de Zuly Lizauzaba, por concepto de canon de arrendamiento por Bs. 180.000,00.
* Recibo de pago de fecha 19 de agosto de 2004, a favor de Zuly Lizauzaba, por concepto de canon de arrendamiento por Bs. 180.000,00.
* Recibo de pago de fecha 19 de septiembre de 2004, a favor de Zuly Lizauzaba, por concepto de canon de arrendamiento por Bs. 180.000,00.
* Recibo de pago de fecha 19 de octubre de 2004, a favor de Zuly Lizauzaba, por concepto de canon de arrendamiento por Bs. 180.000,00.
* Recibo de pago de fecha 19 de noviembre de 2004, a favor de Zuly Lizauzaba, por concepto de canon de arrendamiento por Bs. 180.000,00.
* Recibo de pago de fecha 19 de diciembre de 2004, a favor de Zuly Lizauzaba, por concepto de canon de arrendamiento por Bs. 180.000,00.
* Recibo de pago de fecha 19 de enero de 2005, a favor de Zuly Lizauzaba, por concepto de canon de arrendamiento por Bs. 180.000,00.
* Recibo de pago de fecha 19 de febrero de 2005, a favor de Zuly Lizauzaba, por concepto de canon de arrendamiento por Bs. 180.000,00.
* Recibo de pago de fecha 19 de marzo de 2005, a favor de Zuly Lizauzaba, por concepto de canon de arrendamiento por Bs. 180.000,00.
* Recibo de pago de fecha 19 de abril de 2005, a favor de Zuly Lizauzaba, por concepto de canon de arrendamiento por Bs. 180.000,00.
* Recibo de pago de fecha 19 de mayo de 2005, a favor de Zuly Lizauzaba, por concepto de canon de arrendamiento por Bs. 180.000,00.
* Recibo de pago de fecha 19 de junio de 2005, a favor de Zuly Lizauzaba, por concepto de canon de arrendamiento por Bs. 180.000,00.
* Recibo de pago de fecha 19 de julio de 2005, a favor de Zuly Lizauzaba, por concepto de canon de arrendamiento por Bs. 180.000,00.
* Recibo de pago de fecha 19 de agosto de 2005, a favor de Zuly Lizauzaba, por concepto de canon de arrendamiento por Bs. 180.000,00.
* Recibo de pago de fecha 19 de septiembre de 2005, a favor de Zuly Lizauzaba, por concepto de canon de arrendamiento por Bs. 180.000,00.

Con respecto a los recibos antes descritos, se observa que fueron consignados por la parte actora en original y alega que son recibos vencidos y no pagados correspondientes a las mensualidades antes señaladas. Ahora bien, se observa de actas que la parte demandada alega en su escrito de contestación a la demanda, que no adeuda los cánones de arrendamientos reclamados por la parte actora, y señala que de los recibos antes descritos, consignados por la parte actora con su escrito libelar, se desprende que los mismos fueron cancelados, firmados y aceptados por el demandante; en razón de lo cual en su escrito de pruebas de fecha 11/08/2006 invoca el principio de comunidad de la prueba de los referidos recibos de pago, a los fines de demostrar que no adeuda nada por concepto de cánones de arrendamiento.

Ahora bien, del análisis de los recibos de pago antes descritos, se evidencia que se encuentran firmados en original por el ciudadano Hender Nava, quien recibe de la ciudadana Zuly Lizauzaba las cantidades señaladas, por concepto de canon de arrendamiento, del inmueble ubicado en el edificio Icabaru apto. 3C; así mismo, se observa que los mismos corresponden al pago de los meses reclamados por el actor en la presente acción; en tal sentido, no pueden constituir prueba a favor de la parte actora, ya que son suficientes para demostrar el pago por parte de la ciudadana Zuly Lizauzaba, de los cánones de arrendamiento reclamados, en consecuencia, el análisis de la presente prueba arroja elementos a favor de la parte demandada, tomando en cuenta que el principio de la comunidad de la prueba rige para ambas partes en un juicio, ya que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer a la parte que la ha producido, y se convierte en una prueba común, que puede ser valorada libremente por el Juez conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que la haya producido. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar que la regla del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en derecho procesal, y en tal sentido el Juez no decide entre las simples afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en juicio, así las cosas, el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya negado los hechos simplemente sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros. En tal sentido, por efectos, de la contradicción de la demandada de autos, del hecho de la falta de pago de cánones de arrendamiento afirmada por el actor, debió mediar la prueba de tal afirmación por parte del ciudadano Hender Nava, y ello no fue así, razón y fundamento para que esta sentenciadora le otorgara el valor que en el párrafo anterior se le diera a los recibos especificados. Así se declara.-

La parte actora, presentó escrito de pruebas en fecha siete (7) de agosto de 2006 y promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

b.- Ratificó los recibos de pago de cánones de arrendamiento, consignados con el libelo de la demanda. Al respecto se deja constancia que fueron supra analizados, siendo otorgada su correspondiente valoración.

c.- Prueba de Informes. Oficio a la Junta de Condominio del edificio ICABARU, el cual forma parte del Conjunto Residencial “Gran Sabana”.

En relación a la presente prueba se observa que éste juzgado libró oficio al Representante legal de la Junta de Condominio del edificio ICABARU, bajo el No. 32.057-1.201-06, en fecha siete (7) de agosto de 2006; en los términos señalados por la parte actora, a fin de que informe la cantidad de dinero que por concepto de cuotas de condominio adeuda el apartamento identificado con el Nº 3C, ubicado en el piso 3 del mencionado edificio. A este respecto, se observa de autos, que fue recibida comunicación de fecha veintiséis (26) de septiembre del 2006, suscrita por el administrador de la referida Junta de Condominio, mediante la cual responde lo solicitado, e informa mediante una relación detallada que el monto total de la deuda por cuotas de condominio, es de bolívares un millón trescientos sesenta y cuatro mil ochocientos siete (Bs.1.364.807,oo), correspondiente a deudas del año 2004, 2005 y cuotas especiales.

Ahora bien, de la referida prueba se evidencia el atraso en el pago de varias cuotas de condominio, correspondientes al inmueble contenido en el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, pero no existe falta de cancelación total de las mismas, ya que se observa que las cuotas correspondiente al año 2003 reclamadas por el actor en el libelo de la demanda, así como, las correspondientes al año 2006 en curso, fueron canceladas en virtud de que no aparecen reflejadas como deuda.

En el caso bajo análisis, esta juzgadora no puede determinar claramente el monto de la obligación del pago por cuotas de condominio, que debe cumplir la ciudadana Zuly Lizauzaba como Arrendataria, ya que la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en este proceso, establece textualmente lo siguiente:

“TERCERA: El canon de arrendamiento del presente contrato es la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo) mensuales, por concepto de condominio que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar a EL ARRENDADOR, a su orden en esta Ciudad, queda entendido que se cobrará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) diarios por cada día de atraso en el pago del canon de arrendamiento.

Considera esta jurisdicente que la cláusula antes transcrita, es de difícil interpretación, ya que presenta deficiencia en la redacción, es totalmente confusa y ambigua, y no permite determinar con claridad, si mediante ese contrato fue delegada en la arrendataria la responsabilidad de pagar las respectivas cuotas de condominio y mucho menos permite determinar, en caso de ser así, el monto que esta obligada a pagar por dichas cuotas.

Sin embargo, con respecto a la responsabilidad de la arrendataria de pagar las cuotas de condominio, se observa que la cláusula octava del contrato de arrendamiento, establece lo siguiente: “Los gastos de energía eléctrica, condominio, vigilancia, serán por cuenta de LA ARRENDATARIA…”; de lo cual, se infiere que dichos gastos de condominio están referidos al pago de las cuotas de condominio reclamadas por el actor en el libelo de la demanda.

Si bien es cierto, el pago de las cuotas de condominio acordado por las partes en un contrato de arrendamiento, constituye una obligación accesoria o secundaria, y su incumplimiento puede derivar en una acción judicial de cumplimiento o resolución de contrato intentada por el propietario arrendador; en el presente caso, se observa de actas que la parte demandada, alega en su escrito de contestación a la demanda, que la deuda de condominio se generó a raíz de que quedó sin empleo y que realizó negociación con la Junta de Condominio para hacer abonos, en razón de lo cual niega y contradice que le adeude al Condominio del Conjunto Residencial Gran Sabana, la cantidad reclamada por el actor, de lo cual se infiere su responsabilidad en el pago de dichas cuotas.

La causal de resolución de contrato alegada por el actor, establecida en el literal f del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida al incumplimiento del reglamento interno del inmueble, puede ser interpretada en forma amplia hasta el punto de extenderse en aquellas obligaciones en los bienes bajo régimen de propiedad horizontal, con respecto a los pagos de las cuotas de condominio; sin embargo, en el caso bajo análisis, tomando en cuenta que sea responsabilidad de la arrendataria el pago de dichas cuotas, en el contrato de arrendamiento, no fue fijado el monto de las cuotas de condominio, que le corresponde pagar a la parte demandada, así como tampoco quedó establecido en el contrato, el numero de cuotas consecutivas de condominio para incurrir en incumplimiento por falta de pago, lo cual no puede ser establecido por esta juzgadora, en virtud de lo oscura y ambigua de la cláusula tercera, contenida en el contrato de arrendamiento sucrito por las partes en litigio, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2000.

Es importante resaltar que el propietario del inmueble es el responsable ante el condominio, de los pagos en relación a la alícuota correspondiente por su propiedad, el arrendatario no tiene la responsabilidad por Ley de obligarse a dichos pagos, sin embargo, es perfectamente viable la posibilidad de delegar en el arrendatario el pago de los respectivos recibos de condominio, debiendo ser acordada por ambas partes en el contrato de arrendamiento, la obligación del pago y la cantidad establecida como cuota de condominio, como una obligación accesoria del arrendatario, lo cual en el presente caso no se estableció claramente, debido a la confusa redacción de la cláusula establecida para tal fin, en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2000.

En tal sentido, en el presente caso no existe plena prueba de los hechos alegados por la parte actora en cuanto a la obligación y monto de pago, de las cuotas de condominio por parte de la arrendataria, ya que no esta claramente establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2000, no pudiendo determinar esta juzgadora, si efectivamente se produjo o no la causal de resolución o si la obligación incumplida es suficiente para motivar la resolución, alegada por el actor de conformidad a lo señalado en el literal f del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, en tal sentido, se desecha la prueba de informes bajo análisis, en virtud de que no existen elementos que determinen la obligación de la arrendataria y la procedencia del incumplimiento en el pago de las cuotas de condominio como causal de resolución de contrato. Así se decide.-

La parte demandada presentó escrito de pruebas en fecha once (11) de agosto de 2006, y promueve las siguientes:

a.-Invocó el mérito favorable de las actas.

b.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba, que se desprende de los recibos de cánones de arrendamiento consignados por el actor con el libelo de la demanda. Al respecto, se deja constancia que la referida prueba fue supra analizada y otorgada su correspondiente valoración.

c.- Consignó recibos de ingresos originales, otorgados por la Junta de Condominio del edificio Icabaru del Conjunto Residencial Gran Sabana, por pagos efectuados en relación al apartamento 3C, por la ciudadana Zuly Lizauzaba, con los siguientes datos:

Recibo de ingreso Nº 181, de fecha 5/01/2006, por Bs. 100.000,00, correspondiente al pago de cuota especial de instalación de tuberías.
Recibo de ingreso Nº 216, de fecha 19/01/2006, por Bs. 30.000,00, por concepto de cuota de condominio del mes de marzo de 2006.
Recibo de ingreso Nº 255, de fecha 03/02/2006, por Bs. 30.000,00, por concepto de abono a cuota de condominio del mes de enero de 2006.
Recibo de ingreso Nº 309, de fecha 21/03/2006, por Bs. 69.200,00, por concepto de cuota de condominio del mes de enero de 2006.
Recibo de ingreso Nº 350, de fecha 02/05/2006, por Bs. 117.100,00, por concepto de cuotas de condominio de los meses febrero, marzo y abril del 2006.
Recibo de ingreso Nº 407, de fecha 26/06/2006, por Bs. 68.500,00, por concepto de cuota de condominio del mes de mayo 2006.
Recibo de ingreso Nº 452, de fecha 31/07/2006, por Bs. 60.500,00, por concepto de cuota de condominio del mes de junio 2006.
Recibo de ingreso Nº 351, de fecha 02/05/2006, por Bs. 416.400,00, por concepto de cuotas de condominio de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003.

Los recibos antes descritos fueron consignados por la parte demandada, a los fines de demostrar que ha venido cancelando el condominio, manteniendo activa la cuenta y tratando de solventar la misma. Ahora bien, se observa que los recibos Nros. 181, 216, 255, 309, 350, 407 y 452, conciernen al pago de cuotas de condominio correspondientes al año 2006, las cuales están al día y no son objeto de reclamación por el actor en el libelo de la demanda, en tal sentido, no constituyen prueba de los hechos controvertidos en este proceso. Así se considera.-

Con respecto al recibo de ingreso Nº 351, esta referido al pago de las cuotas correspondientes al año 2003, cuotas estas, reclamadas por el actor en el libelo de la demanda. Sin embargo, es importante destacar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

De acuerdo a lo enmarcado en el artículo citado, los instrumentos privados proveniente de terceros que no forman parte del juicio, deben ser ratificados con la evacuación de la prueba testimonial; y de lo verificado en actas, se evidencia que no se realizó por parte de la demandada promoción alguna, para la ratificación por el tercero, del contenido y firma de los respectivos recibos, a los fines de cumplir lo requerido en la disposición del artículo 431 ejusdem, en tal sentido, le es dable a esta Juzgadora desechar los referidos recibos de ingresos, por no cumplir con los requisitos de validez en el presente litigio. Así se decide.-

d.- Pruebas Testimoniales. Promueve las testimoniales de los ciudadanos Dulce Amada Talavera Amaya, Adalis José Robertis Álvarez, Miguel Ángel Quintero Gotilla y Rosa Mejías de Negron, todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; las cuales fueron evacuadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Del análisis de las declaraciones insertas a las actas, se observa que los testigos Dulce Amada Talavera Amaya, Miguel Ángel Quintero Gotilla y Rosa Mejías de Negron, acudieron ante el Tribunal comisionado, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. Ahora bien, observa esta sentenciadora que el interrogatorio realizado, estuvo dirigido a demostrar que la ciudadana Zuly Lizauzaba vive en calidad de arrendataria en el apartamento 3C, del edificio Icabaru en el Conjunto Residencial Gran Sabana, y que en el referido inmueble viven menores de edad.

Al respecto, considera esta jurisdicente, que los referidos testimonios, no contribuyen a esclarecer los hechos controvertidos en el presente litigio, ya que se limitan a demostrar la condición de arrendataria que tiene la ciudadana Zuly Lizauzaba, sobre el inmueble antes descrito, lo cual quedó demostrado en actas, con el documento contentivo del contrato de arrendamiento autenticado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2000, consignado por el actor con el libelo de la demanda, y reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; en tal sentido, por cuanto dichas declaraciones no están orientadas a aclarar el punto neurálgico del presente juicio, se desechan de este proceso. Así se decide.-

Con relación al testigo Adalis José Robertis Álvarez, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia al acto fijado por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el acto. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de la referida testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se Decide.

Constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio, en el caso bajo análisis se verificó la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Hender Nava y Zuly Lizauzaba, el cual tiene vigencia entre las partes, y ha sido prorrogado hasta la presente fecha convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado; la parte actora en su condición de arrendador, persigue la resolución del contrato y alega que la arrendataria incurrió en las causales de desalojo de los literales a y f del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De las pruebas analizadas se observa que el demandante no logró probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, con respecto al incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que se evidencia de los recibos de pagos consignados por el actor y ratificados por la parte demandada, en base al principio de la comunidad de la prueba establecido en nuestro ordenamiento jurídico, que los mismos constituyen prueba fehaciente del cumplimiento de su obligación.

En relación al incumplimiento del pago de las cuotas de condominio atribuidas a la parte demandada, no existe absoluta certeza de la referida obligación y del monto convenido para su cumplimiento, en virtud de que no fue establecido claramente en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2000, en tal sentido, no existe plena prueba de los hechos alegados por el actor, en cuanto a la responsabilidad contractual de la parte demandada en el pago de las cuotas de condominio, y tomando en cuenta que esa obligación no deriva directamente de la Ley, sino que debe ser acordada de manera expresa por las partes, debe tratarse el referido incumplimiento de una obligación contractual, en el presente caso no puede operar la resolución del contrato de arrendamiento y el desalojo del inmueble, en base a la causal f del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se considera.-

Así las cosas, este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, propuesta por el ciudadano HENDER NAVA en contra de la ciudadana ZULY LIZAUZABA, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.- SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, seguida por el ciudadano HENDER NAVA en contra de la ciudadana ZULY LIZAUZABA, todos suficientemente identificados en actas.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _veintitrés ( 23 ) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ

En la misma fecha siendo las _11:00 a.m._, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _1267.
La Secretaria,