EXP. 31479
INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
(Hom. Convenimiento)
Sent. No. 1266.
Tc/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTES:
OSCAR ROMERO ADRIANZA y CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, venezolanos, mayores de edad, abogados titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.882.788 y V-5.727.424, e inscritos en el inpreabogado con Nos. 19.523 y 49.920, respectivamente, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia

DEMANDADO:
FREDDY CHOURIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.498.383, de igual domicilio.

MOTIVO:
INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

ADMISION:
14 de Abril de 2005.-

SINTESIS:
Alega la parte demandante en el libelo lo siguiente: “…Es el caso ciudadano Juez, que habiendo resultado despedido el ciudadano FREDDY ALBERTO CHOURIO MARIN…como Gerente General de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE y CONSTRUCCIONES ER PINCIO, C.A., en razón de ello, el mencionado ciudadano, requirió nuestros servicios profesionales para que le hiciéramos la defensa de su asunto ante las autoridades judiciales competentes, por lo que nos confirió poder por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo el día 21.05.03…Dada la situación de insolvencia de nuestro representado convinimos en que, cobraríamos nuestros Honorarios Profesionales cuando la mencionada empresa cumpliera con el pago…Evidenciándose que el ciudadano FREDDY ALBERTO CHOURIO MARIN, no ha querido asumir y cumplir su obligación de cancelarnos los Honorarios Profesionales que nos adeuda, por la defensa de su asunto…es por lo que nos vemos en la obligación a intentar la presente acción de ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de abogados…causados por nuestras actuaciones profesionales cumplidas en representación y defensa de los derechos e intereses del mencionado ciudadano FREDDY ALBERTO CHOURIO MARIN, quién nos adeuda y debe cancelárnoslo; en la cantidad global de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00); más la indexación o corrección monetaria correspondiente…”. Omissis.-

En fecha 09 de Febrero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordena la remisión del expediente mediante oficio al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En la misma fecha 09 de Febrero de 2005, lo recibe y le da entrada el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 11 de Febrero de 2005, Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admite la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, acordando la intimación del ciudadano FREDDY ALBERTO CHOURIO MARIN.

En fecha 14 de Marzo de 2005, la ciudadana JENNIFER CAROLINA CHOURIO HERNANDEZ, presentó escrito haciendo oposición a la medida de embargo ejecutada sobre cuenta de Ahorros No. 01050195-7195-01962-4.

En fecha 14 de Marzo de 2005, el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó y público sentencia declarando su incompetencia para la sustanciación, conocimiento y decisión en la presente causa, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de Abril de 2005, este Tribunal ordeno darle entrada al expediente y anotarlo en el libro cronológico correspondiente, asimismo se acordó la continuación del proceso para el tercer día hábil de despacho siguiente contados a partir de la fecha cierta del presente auto.-

En fecha 27 de Abril de 2005, el abogado OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, solicito la intimación del ciudadano FREDDY ALBERTO CHOURIO MARIN.

En fecha 09 de Mayo de 2005, la Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena librar los recaudos de intimación del demandado. Asimismo, se dicto auto ordenando formar cuaderno por separado correspondiente a la oposición contenida en autos y se abre articulación probatoria de ocho (8) días hábiles de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de las partes y el tercer opositor.

En fecha 07 de Junio de 2006, se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada.-

En fecha 12 de Julio de 2005, el Alguacil natural de este Tribunal hizo exposición manifestando al mismo la imposibilidad de intimar personalmente al demandado, ciudadano FREDDY CHOURIO MARIN.

En fecha 22 de Julio de 2005, los abogados OSCAR GONZALEZ y CARMEN ROMERO, solicitaron la intimación por carteles del demandado.

En fecha 27 de Julio de 2005, el Tribunal ordenó la intimación por carteles del demandadazo de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 04 de Noviembre de 2005, los abogados OSCAR GONZALEZ y CARMEN ROMERO, consignaron ejemplares del diario La Verdad, donde aparecen publicados los carteles de intimación ordenados, los cuales se desglosaron y se agregaron a las actas en la misma fecha.-

En fecha 01 de Diciembre de 2005, los abogados OSCAR GONZALEZ y CARMEN ROMERO, solicitaron se designara defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 17 de Enero de 2006, los abogados OSCAR GONZALEZ y CARMEN ROMERO, solicitaron a la Juez Temporal se avocara en la presente causa y se designara defensor judicial a la parte demandada

En fecha 07 de Febrero de 2006, la Juez Temporal se avoco al conocimiento de la causa y se dicto y publico sentencia declarando la Reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la publicación del Cartel de intimación en el Diario Panorama.-

Mediante diligencia de fecha 07 de Febrero de 2006, los abogados OSCAR GONZALEZ y CARMEN ROMERO, solicitaron al Tribunal ordenara la publicación del Cartel de intimación en el diario la verdad.-

En fecha 15 de Febrero de 2006, el Tribunal dictó auto dejando sin efecto la Publicación del cartel de intimación ordenado por el diario PANORAMA, y en consecuencia se ordena la publicación del mismo en el diario LA VERDAD.-

En fecha 16 de Marzo de 2006, la abogada CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, consignó cuatro (4) ejemplares del diario La Verdad, donde aparecen publicados los carteles de intimación ordenados, los cuales se desglosaron y se agregaron a las actas en la misma fecha.-

En fecha 05 de Abril de 2006, los abogados OSCAR GONZALEZ y CARMEN ROMERO, solicitaron se designara defensor judicial a la parte intimada.

En fecha 09 de mayo de 2006, los abogados OSCAR GONZALEZ y CARMEN ROMERO, consignaron copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones realizadas por ellos como apoderados del demandado, ciudadano FREDDY CHOURIO MARIN.

En fecha 11 de Mayo de 2006, el Tribunal dicto auto ordenando a los abogados OSCAR GONZALEZ y CARMEN ROMERO dar cumplimiento a todos y cada uno de los extremos del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y ordena agregar a las actas las copias certificadas consignadas.-

Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2006, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada a la abogada ZORAIDA SANTELIZ, a quien se ordena notificar.-

En fecha 26 de Octubre de 2006, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la abogada ZORAIDA SANTELIZ.-

En fecha 31 de Octubre de 2006, la abogada ZORAIDA SANTELIZ, acepto el cargo como defensor judicial de la parte demandada y presto el juramento el juramento de ley.-

En fecha 08de Noviembre de 2006, el ciudadano FREDDY CHOURIO, parte demandada en este proceso asistido por el abogado SIMON MENA ESPINA y la parte demandante, abogados OSCAR GONZALEZ ADRIANZA y CARMEN ROMERO DE MATACHIONE , presentaron escrito en el cual convienen en lo siguiente:
“…encontrándose la presente causa en el lapso de contestación de la demanda, hemos acordado; hemos acordado celebrar el presente CONVENIMIENTO en los términos que seguidamente expresamos: PRIMERO: La parte intimada admite, acepta y reconoce los derechos de la parte intimante a percibir los Honorarios Profesionales de Abogados que han alegado y reclaman en el señalado procedimiento judicial. SEGUNDO: La parte intimada ofrece a la parte intimante como pago único, total y definitivo, como cancelación de todos y cada uno de sus derechos alegados en dicho procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.900.000,00), de la cantidad total de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.400.000,00), depositada ante el mencionado del Trabajo (al inicio de la presente causa) como garantía acordada en medida de embargo dictada y ejecutada sobre bienes muebles de la parte intimada, que fue depositada en cuenta de ahorros, del Banco Mercantil, sucursal Cabimas, a nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia/ Oscar González Adrianza, C.I. No. 2.882.788 y Carmen Romero de Matachione, C.I. No. 5.727.424, Expediente No. 31.479; y que se encuentran actualmente depositadas por orden de este Tribunal en el Banco de Venezuela. La cantidad restante que es de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00), más la totalidad que dicha suma de dinero ha devengado por causa de encontrarse depositada en la señalada cuenta de ahorros, será entregada al ciudadano FREDDY ALBERTO CHOURIOMARIN. TERCERO: La parte intimante acepta la oferta de pago que en este acto le hace la parte intimada, en los términos en los que la ha expresado, dando así por satisfechos todos y cada uno de sus derechos reclamados en el Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en cuestión. CUARTA: Ambas partes manifiestan que, en ejercicio de la potestad legal pertinente y en los términos expresados en este acto, han decidido auto-componer la decisión definitiva del conflicto de intereses que se dilucida en el referido de procedimiento de de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; y solicitan a la Honorable Jueza Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decida lo conducente a que el presente convenimiento , sea homologado con el carácter de Sentencia Definitiva y con Autoridad de Cosa Juzgada; a que se oficie a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, Sucursal Cabimas, para que le haga entrega de las cantidades de dinero que se encuentran en la señalada cuenta de Ahorros, de la siguiente manera: Un cheque por la cantidad de Catorce Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 14.900.000,00) a nombre de abogado OSCAR GONZALEZ y otro Cheque por la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (5.400.000,00) más los intereses causados en la mencionada cuenta; y que una vez cumplido esto se produzca el cierre del Expediente respectivo y el consecuencial registro del mismo…”.-

El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”


Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del Convenimiento celebrado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiéndose cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que comparecieron el ciudadano FREDDY CHOURIO MARIN, parte demandada en este proceso asistido por el abogado SIMON MENA ESPINA y la parte demandante, abogados OSCAR GONZALEZ ADRIANZA y CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-


En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes por ante este Juzgado, en fecha 08 de Noviembre de 2006, en el juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por los abogados OSCAR GONZALEZ ADRIANZA y CARMEN ROMERO DE MATACHIONE contra el ciudadano FREDDY CHOURIO MARIN, ya identificados, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

b) Con respecto a la entrega del dinero este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente

c) Archivese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

d) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2.006.- Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ.

En la misma fecha, siendo las 11:00, a.m, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 1266.-
La Secretaria,


La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 22 de Noviembre de 2006.-
La Secretaria,





Tc/.