Exp. No. 32063
Sent. No. 1265
Motivo: Apelación Cumplimiento de Contrato
k.l.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: SAÚL ENRIQUE COLINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.013.458, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: NANCY JOSEFINA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.535.573, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicio OLGA ARCILA DE COLINA y CAROLINA PAZ RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. Nº 18.821 y 46.576 respectivamente, y domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio MARITZA CLARK y ALBERTO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.929 y 53.578 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
I
Producto de la competencia jerárquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Alberto Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NANCY JOSEFINA MÉNDEZ, contra la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de agosto del año 2005, resolución ésta mediante la cual el juzgado a quo declaró Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato; incoada por el ciudadano SAÚL ENRIQUE COLINA, en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA MÉNDEZ.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, éste tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal que conoció de la presente causa en primera instancia, fue el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora bien, este tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado del Municipio Lagunillas de ésta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
La decisión apelada se contrae a la resolución del juzgado a quo, de fecha once (11) de agosto del año 2005, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato; incoada por el ciudadano SAÚL ENRIQUE COLINA, en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA MÉNDEZ, por considerar lo siguiente:
(Omissis)
"...Ahora bien en este caso podemos observar que lo pretendido en este causa es un contrato de compra venta según documento notariado de fecha trece (13) de febrero del año dos mil dos (2.002) inserto bajo el numero 04, tomo 13, Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia…
…En este aspecto podemos observar que dicho contrato de compra venta no fue impugnado por la parte demandada el mismo fue ratificado por dicha parte y este a su vez fue registrado, por lo tanto se le otorga tanto fuerza de Ley entre las partes validez a dicho contrato como validez para surtir todos sus efectos legales…
…No obstante en vista de que la vendedora no cumplió con su obligación que era la entrega de los inmuebles consistentes en…, la otra parte posee todo el derecho de exigir su derecho como comprador y legitimo propietario ya que al momento de realizarse el contrato de compra venta el vendedor le transmite al comprador su derecho de propiedad…”
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que está determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.
Así las cosas, el día veintinueve (29) de septiembre del año 2005, el abogado en ejercicio Alberto Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Nancy Josefina Méndez, presenta escrito ante el juzgado de la causa, mediante el cual apela de la decisión dictada por ese tribunal de Municipio, en fecha once (11) de agosto del año 2005.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2005, éste Juzgado de alzada, le da entrada al presente expediente, y por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2006, fija el vigésimo día hábil de despacho siguiente, para que las partes presenten los informes correspondientes, siendo presentado escrito de informes por las apoderadas judiciales de la parte actora en fecha trece (13) de marzo de 2006. En tal sentido, procede este Órgano Superior a dictar sentencia, de la siguiente manera:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso in examine, la resolución recurrida declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano SAÚL ENRIQUE COLINA, en virtud de lo cual la parte demandada ciudadana NANCY JOSEFINA MÉNDEZ apela de dicha resolución.
Ahora bien, observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción, en los artículos 1167, 1486 y 1487 del Código Civil, al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:
El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.
El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa con respecto al contrato lo siguiente:
“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”
El profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:
“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”
El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
Asimismo, el artículo 1167 de la Ley sustantiva civil establece:
“El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.
En el presente caso, la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de compra venta de dos inmuebles contiguos, celebrado en fecha trece (13) de febrero del año 2002, con la ciudadana Nancy Josefina Méndez, en virtud de que la parte demandada se niega a realizar la tradición legal de lo vendido.
Al respecto el artículo 1486 del Código Civil establece lo siguiente:
“Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.
Por su parte el artículo 1487 ejusdem, señala que:
“La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.
Ahora bien, se observa de actas que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra por el ciudadano Saúl Enrique Colina, y alega que se trata de un contrato de préstamo de dinero con interés, y que fue inducida a prestar su consentimiento con un vicio de dolo, pues fue engañada con subterfugios y vicio de error, por inducirla a dar su consentimiento en la creencia que firmaba un contrato de venta con pacto de retracto, siendo despojada de la propiedad con el engaño de que nunca la sacarían de su casa si continuaba pagando los intereses o premios usurarios.
En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-
En tal sentido, este Tribunal de alzada conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, así como los alegatos de defensa invocados por las partes, de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora acompaño con el libelo de la demanda los siguientes documentos:
a.- Documento original de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha trece (13) de febrero de 2002, quedando inserto bajo el Nº 4, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
El documento antes descrito, se encuentra plasmada la convención celebrada por la ciudadana Nancy Josefina Méndez, quien vende dos (2) inmuebles contiguos, edificados en un lote de terreno que se dice ser ejido, ubicado en el sector La “Q” entre la calle Santa Elena y carretera 41, calle Lara de la población de tasajara, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, al ciudadano Saúl Enrique Colina, parte actora en este proceso.
Ahora bien, no comparte esta jurisdicente la apreciación del Juzgado a quo, en considerar que el documento antes descrito, constituye un instrumento público que hace plena fe entre las partes, así como respecto de terceros, ya que en el referido documento no existe constancia del cumplimiento de las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, establecidas en los artículos 1357 y 1920 del Código Civil; en tal sentido, constituye un documento privado autenticado ante la Notaria Pública, en razón de lo cual sólo tiene fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, surtiendo efectos únicamente entre los contratantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil venezolano. Ahora bien, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba de la existencia de la convención que perfecciona la venta a través de la cual la parte actora, adquiere la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, tal y como quedó establecido por el Juzgado a quo en el cuerpo de su sentencia. Así se decide.
b- Documento certificado de contrato de construcción, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda en fecha quince (15) de junio de 1993, anotado bajo el Nº 45, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Al respecto, comparte esta jurisdicente el criterio del Juzgado a quo, en apreciar el documento antes descrito; el cual se valora como prueba de la convención a través de la cual la ciudadana Nancy Josefina Méndez, adquiere la propiedad exclusiva del inmueble dado en venta al ciudadano Saúl Enrique Colina, mediante el contrato de compra venta objeto de litigio. Así se decide.-
Se observa de actas que la parte actora, presenta escrito de pruebas en fecha diecisiete (17) de febrero de 2005, mediante el cual invoca el mérito favorable de las actas y ratifica las pruebas documentales acompañadas con el libelo de la demanda, las cuales fueron analizadas anteriormente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada presentó escrito de pruebas en fecha veintiuno (21) de febrero de 2005, y promovió las siguientes:
a.- Invocó el merito favorable de las actas.
b.- Promueve originales de recibos de pagos emitidos por INVERSIONES CASH, a favor de la ciudadana Nancy Josefina Méndez, firmados por el ciudadano Saúl Colina, en representación de la mencionada firma mercantil, con los siguientes montos y fechas:
Recibo Nº 0002 de fecha 13 de marzo de 2002, por un monto de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00).
Recibo Nº 0012 de fecha 13 de abril de 2002 por un monto de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00).
Recibo Nº 0018 de fecha 13 de mayo de 2002 por un monto de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00).
Recibo Nº 0025 de fecha 13 de junio de 2002 por un monto de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00).
Recibo Nº 0029 de fecha 13 de julio de 2002 por un monto de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00).
Recibo Nº 0456 de fecha 18 de julio de 2002 por un monto de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00).
Recibo Nº 0034 de fecha 13 de agosto de 2002 por un monto de trescientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 324.000,00).
Al respecto, se observa de actas que dichos recibos no especifican claramente el concepto del pago, ya que solo refieren pago de intereses, premios y abonos a capital, sin determinar el monto de la deuda, la causa o condiciones de la obligación pagada, que permitan evidenciar lo alegado por la parte demandada en cuanto a que dichos pagos, están relacionados al pago de un contrato de préstamo de dinero con interés, garantizado con los inmuebles contenidos en el contrato de compra venta, objeto del presente litigio.
Así mismo, se observa de actas que los aludidos recibos, fueron desconocidos por la parte actora en virtud de que refieren una relación mercantil entre la ciudadana Nancy Josefina Méndez y la firma mercantil Inversiones Cash. En tal sentido, se desechan las referidas pruebas, en virtud de que no aportan elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos en el presente litigio. Así se decide.-
c.- Copia simple de documento de contrato de construcción celebrado entre el ciudadano Lorenzo Antonio Flores Aguilar y Nancy Josefina Méndez autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda en fecha quince (15) de junio de 1993, anotado bajo el Nº 45, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Con respecto a esta prueba, se deja constancia que fue supra analizada, en virtud de haber sido consignada por la parte actora, copia certificada del referido documento con el libelo de la demandada.
d.- Copias simples de documento de venta con pacto de retracto celebrado entre la ciudadana Nancy Josefina Méndez y el ciudadano Saúl Enrique Colina, autenticado en fecha primero (1) de noviembre de 2001, ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, inserto bajo el Nº 21, tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.
e.- Copia simple del acta de creación de fondo de comercio Inversiones Cash por el ciudadano Saúl Enrique Colina; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de enero del año 2002, bajo el Nº 15, Tomo 1-B, del primer trimestre.
f- Copia simple de documento de compra venta de un inmueble, celebrado entre la ciudadana Doris Giraldo y la firma mercantil Inversiones Cash, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha cuatro (4) de enero de 2005, inserto bajo el Nº 23, tomo 1, de los libros respectivos.
g.- Copia simple de documento de compra venta de un inmueble, celebrado entre el ciudadano Carlos Augusto Fuentes Silva y la firma mercantil Inversiones Cash, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha nueve (9) de noviembre de 2004, inserto bajo el Nº 73, tomo 78, de los libros respectivos.
Con respecto a los documentos antes descritos, promovidos en copias simples por la parte demandada, este Tribunal actuando como Órgano Superior Jerárquico, observa que fueron impugnados por la parte actora dentro del lapso establecido en la Ley, mediante escrito de fecha tres (3) de marzo del año 2005, en el cual señala que dichas pruebas son impertinentes y no desvirtúan en modo alguno lo alegado en el libelo de la demanda. Ahora bien, se evidencia de actas, que la parte demandada no realizó las actuaciones correspondientes a los fines de hacer valer los instrumentos impugnados, mediante los medios establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, no puede tenerse como fidedignos los referidos instrumentos, por lo cual esta juzgadora desecha las referidas pruebas de éste proceso. Así se decide.
h.- Recibos de pagos realizados por la ciudadana Nancy Josefina Méndez, en el año 2001, al ciudadano Saúl Colina por concepto de pago de intereses y premios.
En relación a esta prueba, considera esta jurisdicente como acertadamente lo sostiene el Juez a quo, que dichos recibos conciernen a una obligación contraída por la ciudadana Nancy Josefina Méndez a favor del ciudadano Saúl Colina, en fecha anterior al contrato de compra venta objeto del presente litigio; en tal sentido, se desechan de este proceso por cuanto no aportan elementos que contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.-
i.- Copia simple de panfleto promocional alusivo a la firma mercantil Inversiones Cash.
Comparte esta jurisdicente el criterio del Juzgado a quo, en no otorgar valor probatorio alguno a la referida prueba, por considerar que la misma se trata de una simple propaganda referida a la firma mercantil Inversiones Cash, que no aporta elementos de convicción que permitan demostrar los hechos controvertidos en el presente litigio, en tal sentido, se desecha de este proceso. Así se decide.-
j.- Copia simple de documento de compra venta celebrada entre la ciudadana Nancy Josefina Méndez y Saúl Enrique Colina, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha trece (13) de febrero de 2002, quedando inserto bajo el Nº 4, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Con respecto a esta prueba, promovida en copia simple por la parte demandada, se deja constancia que fue supra analizada, en virtud de que la parte actora, consignó el documento original con el libelo de la demandada.
k.- Pruebas testimoniales. Promueve la declaración de los siguientes testigos: Gladis Aular, Fanny Vásquez, Yesenia Machuca, Claribel Torres, Marisodes Acuña Rojas y Juan Delgado, todos mayores de edad, venezolanos, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, las cuales fueron evacuadas por el Juzgado a quo.
Con respecto a la ciudadana Gladis Aular, se observa de actas su comparecencia al Juzgado a quo a los fines de rendir su testimonial, sin embargo, la misma no fue tomada, en virtud de la oposición formulada por las apoderadas judiciales de la parte actora, ya que no presentó cédula de identidad ni documento de identificación idóneo, en tal sentido, dicha promoción carece de eficacia probatoria a los efectos de este proceso. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto a las ciudadanas Yesenia Machuca y Marisodes Acuña Rojas, rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz, evidenciándose contesticidad en sus declaraciones, por cuanto en sus respuestas afirmaron en todo momento con precisión lo concerniente al interrogatorio a favor de la parte demandada, en relación a los hechos que se le preguntaron.
Se observa que varias de sus respuestas sólo se limitan a contestar afirmativamente las preguntas, sin enunciar en que fundamentan dichas afirmaciones, así mismo, se observa que ambas testigos alegan tener conocimiento de que la ciudadana Nancy Méndez le empeño su casa al ciudadano Saúl Colina, a través de un contrato de préstamo de dinero, incluso de la fecha en que firmaron el contrato, ahora bien, dicho conocimiento es referencial, no fue presenciado por las testigos, en razón de lo cual no ofrece una absoluta confianza para esta Juzgadora lo dicho en las referidas declaraciones, considerando que las mismas no constituyen elementos de prueba fehaciente que permitan demostrar lo alegado por la parte demandada en cuanto a que fue inducida a prestar su consentimiento en la creencia que firmaba un contrato de compra venta con pacto de retracto, en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, en razón de lo cual quedan desechadas como elementos de prueba, las declaraciones de las mencionadas testigos. Así se decide.-
Con relación a los testigos Fanny Vásquez, Claribel Torres, y Juan Delgado, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal A Quo, trayendo como resultado declarar desiertos los actos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de los precedentes testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se Decide.-
Se observa de actas que en fecha quince (15) de junio de 2005, el Juzgado a quo dictó auto para mejor proveer, de conformidad a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual fija oportunidad legal para llevar a cabo una Inspección Judicial sobre el inmueble contenido en el contrato de compra venta objeto del presente litigio, así mismo, estableció oportunidad para realizar un Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente juicio, librándose las correspondientes boletas de notificación.
Con respecto a la inspección judicial, realizada por el Juzgado a quo en fecha seis (6) de julio de 2005, se le otorga valor probatorio en cuanto a los aspectos inspeccionados, de los cuales se dejó constancia en la misma, (descripción del inmueble, el funcionamiento de servicios públicos, así mismo, se dejó constancia que durante la inspección, hizo acto de presencia el ciudadano Nerio Gutiérrez quien manifestó ser compañero de la parte demandada, y alegó que las casas que no están ocupadas las desvalijan, que ellos viven cerca y siempre están pendiente del inmueble inspeccionado), aspectos éstos, que contribuyen a determinar que el referido inmueble se encuentra en posesión de la ciudadana Nancy Josefina Méndez, lo cual confirma, tal y como lo señala el juzgado a quo en su sentencia, que la parte demandada no ha cumplido con la obligación adquirida en el contrato de compra venta objeto del presente litigio, de entregar el inmueble vendido. Así se considera.-
En relación al acto conciliatorio, se observa de actas que siendo la oportunidad fijada para su realización, compareció la parte actora acompañada de sus apoderados judiciales, evidenciándose la incomparecencia al acto de la parte demandada.
En el presente caso que ocupa la revisión de este Órgano Superior Jerárquico, se observa que el actor demandó por Cumplimiento de contrato de conformidad a lo establecido en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no cumplió con la obligación de realizar la entrega del inmueble vendido, lo cual constituye una de las principales obligaciones del vendedor. Ahora bien, la parte demanda alega que dicha venta se llevó a efecto en forma fraudulenta, ya que bajo engaño fue inducida a prestar su consentimiento en la creencia que firmaba un contrato de venta con pacto de retracto, siendo despojada de su propiedad, sin embargo, no existe en actas prueba fehaciente que de crédito a su alegación, y que permita determinar la existencia de vicios en el consentimiento que puedan afectar la validez del referido contrato. Así se considera.-
Ahora bien, una vez revisado, analizado y valorado todo el material probatorio vertido en actas, considera esta jurisdicente como acertadamente lo sostiene el Juez a quo, que el contrato de compra venta objeto del presente litigio, cumple con las condiciones requeridas para su existencia y validez, tiene fuerza de ley entre las partes, y obliga a las partes contratantes a cumplir lo expresado en el mismo, en tal sentido, es procedente la acción de cumplimiento del contrato exigida por el actor, en virtud de que la parte demandada no cumplió con la obligación legal establecida en el artículo 1486 del Código Civil, que consiste en realizar la tradición de la cosa, la cual se verifica poniendo el inmueble vendido en posesión del comprador. Así se decide.-
En tal sentido, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados; debe esta sentenciadora declarar Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Alberto Salazar en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2005, y confirma la resolución del Juzgado A quo de fecha once (11) de agosto de 2005, que declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano Saúl Enrique Colina en contra de la ciudadana Nancy Josefina Méndez, en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio Alberto Salazar, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Nancy Josefina Méndez, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2005, contra la sentencia definitiva dictada en fecha once (11) de agosto del año 2005, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
2. CONFIRMADA, la sentencia dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha once (11) de agosto del año 2005, en la cual se declara Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano SAÚL ENRIQUE COLINA, en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA MÉNDEZ.
3. Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. Se ordena remitir el presente expediente al tribunal del conocimiento de la causa, quien deberá notificar a las partes a los fines de preservar el derecho a la defensa de las mismas. Remítase con oficio.-
Publíquese, regístrese.
Déjese por secretaría copia certificada de éste fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _veinte ( 20 ) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las _03:00 p.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _1265 . -
La Secretaria
La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada JAIDY MORALES GUTIÉRREZ, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veinte (20) de noviembre de 2006.
LA SECRETARIA,
Abog. JAIDY MORALES GUTIÉRREZ
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