EXPEDIENTE Nº 32.788
SENT Nº 1173
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(INTIMACIÓN)
GPV

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:

Por escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, fechada diez (10) de Octubre de 2.006, la ciudadana AQUIELIZ MERCEDES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.024.254, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.332, actuando como apoderada judicial de la parte demandante ciudadano AQUILES ANTONIO PEREZ OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.847.633, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido en contra de la ciudadana RINA AQUILINO, venezolana, titular de la cédula de identidad No V- 7.670.433 y de igual domicilio, solicitó: “… de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil decrete: PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes muebles e inmuebles que posea….”; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (letra de cambio). Esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento la letra de cambio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada. Así se Decide.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrito decreta:

· En el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) ha incoado el ciudadano AQUILES ANTONIO PEREZ OCANDO ya identificados, en la parte narrativa de este fallo, medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada RINA AQUILINO, en consecuencia :
· Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DIECISEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.559.016, oo), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.
· Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de CUARENTA MILLONES SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.071.214, oo) doble de la suma demanda. Se le faculta para la designación de depositario judicial y perito avaluador.

· Para la ejecución de las Medidas decretadas, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

ABOG. JAIDY MORALES

En la misma fecha anterior siendo las 11:50 am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 1173 en el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. JAIDY MORALES GUTIERREZ, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS DOS (02) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2.006
LA SECRETARIA,

Abog. JAIDY MORALES

La Secretaria